PLAN NACIONAL DE VIVIENDAS




Promulgación: 17/12/1968
Publicación: 27/12/1968
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1968
  •    Página: 2949
Referencias a toda la norma

CAPITULO IV - DEL CREDITO
SECCION 3 - PRESTAMOS A LOS PROMOTORES PRIVADOS DE VIVIENDAS PARA VENDER

Artículo 52

   La Dirección Nacional de Vivienda deberá exigir en forma transitoria 
o permanente, que se efectúe un control sobre el precio de venta de las
viviendas construídas con los préstamos autorizados por los artículos 
anteriores.
   El control será efectuado por el Banco Hipotecario del Uruguay de acuerdo a reglamentaciones que el mismo dictará. La escritura del 
préstamo establecerá el precio máximo de cada unidad expresado en 
Unidades Reajustables. La violación del compromiso sobre el precio máximo
será causa de nulidad de la venta, determinará la obligación de cancelar
el préstamo por todas las unidades no vendidas y será penada con una 
multa al enajenante que podrá alcanzar al 50% (cincuenta por ciento) del
préstamo correspondiente a la unidad cuyo precio se viole, y con una 
multa al escribano autorizante de la compraventa que alcanzará hasta dos
veces el monto de los honorarios a que tuviera derecho, según arancel.
   Será aplicable en estos casos lo previsto en el inciso final del artículo 46.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 89.
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