CAPITULO XIII - DISPOSICIONES TRANSITORIAS REFERENTES AL BANCO HIPOTECARIO
DEL URUGUAY Y A SU DEPARTAMENTO FINANCIERO DE LA HABITACION SECCION 1 - CONVERSION
Artículo 187
El tenedor que dentro del plazo que fije el Banco Hipotecario del
Uruguay, no se presente a la conversión, se entenderá que la acepta.
El tenedor que recuse la conversión deberá hacer entrega de sus
valores al Banco Hipotecario del Uruguay y solicitar el reembolso de los
mismos, que se efectuará en efectivo a la cotización del día de la solicitud y en la oportunidad que la reglamentación determine.