Fecha de Publicación: 27/12/1968
Página: 893-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

Fe de erratas publicada/s: 05/02/1969.

Artículo 17

   Todas las viviendas que se construyan en el país deberán cumplir con 
el mínimo habitacional definido en el artículo siguiente.
   Los gobiernos departamentales, las instituciones de crédito y los 
organismos productores de viviendas, ajustarán sus normas a las prescripciones de esta ley y de la reglamentación que el Poder Ejecutivo
dicte a propuesta de la Dirección Nacional de Vivienda. Esta reglamentación podrá en razón de las prescripciones contenidas en el mínimo habitacional, aceptar o prohibir a título expreso, materiales, técnica constructiva y/o dimensiones precisas.
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