Fecha de Publicación: 12/01/1996
Página: 774-A
Carilla: 2

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 448

Sustitúyese el artículo 88 de la Ley Nº 13.728, de 17 de diciembre de
1968, en la redacción dada por el artículo 1º de la Ley Nº 16.237, de 2
de enero de 1992, por el siguiente:

   "ARTICULO 88.- Cuando el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento
   Territorial y Medio Ambiente acuerde un subsidio total o parcial al
   adjudicatario, el mismo se entiende que es personal hacia su
   beneficiario o sus causahabientes.

      En caso de que aquél desee realizar alguna de las operaciones
   referidas en el artículo 70 de la presente ley, podrá hacerlo siempre
   que previamente hubiera reembolsado al Ministerio citado el subsidio
   reajustado y depreciado en la forma indicada.

      Los actos realizados en contravención a la prohibición impuesta por
   la norma citada serán nulos, sin perjuicio de la responsabilidad
   solidaria de los profesionales intervinientes, salvo que previamente
   se hubiera procedido en la forma establecida en el inciso anterior".
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