PLAN NACIONAL DE VIVIENDAS




Promulgación: 17/12/1968
Publicación: 27/12/1968
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1968
  •    Página: 2949
Referencias a toda la norma

CAPITULO V - DEL SUBSIDIO A LA VIVIENDA

Artículo 67

   En ningún caso los subsidios podrán otorgarse a familias cuyas condiciones no se encuentren definidas en los planes quinquenales, ni podrán involucrar viviendas que no estén categorizadas como de interés social en los términos establecidos en la presente ley.

   Para los subsidios otorgados en las formas indicadas en los literales B), C) y D) del artículo 66 de la presente ley, se establecen aquí los
porcentajes máximos de afectación de los ingresos familiares que se
aplicarán a la amortización de préstamos o al pago de alquiler.

   A esos efectos, en el cuadro que se desarrolla en el inciso siete del presente artículo, se establecen topes diferenciales para distintos niveles de ingresos familiares, con el objetivo de instrumentar un régimen de tipo progresivo que privilegie a las familias de menores recursos.

   Los referidos niveles de ingresos familiares se definen en base a los ingresos totales del núcleo familiar y la cantidad de integrantes del mismo y se miden en cantidad de Canastas Básicas de Alimentación per cápita, según la definición de la misma establecida por el Instituto Nacional de Estadística (INE).

   En la determinación de los ingresos, la carga de la prueba corresponderá a la familia solicitante, quien además estará obligada a permitir los contralores e inspecciones que el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente establezca.

   La cuota parte de amortización de capital correspondiente a los
subsidios establecidos en el literal B) del artículo 66 de la presente ley, podrán computarse al capital social de los socios de cooperativas de vivienda.

% máximo de Afectación de los ingresos del núcleo familiar
Ingresos per cápita según número de integrantes del núcleo familiar
1 integrante
2 integrantes
3 o más integrantes
0%
0 a 3,0 CBA
0 a 1,5 CBA
0 a 1,0 CBA
10%
3,1 a 5,0 CBA
1,5 a 3,0 CBA
1,1 a 2,5 CBA
14%
5,1 a 7,0 CBA
3,1 a 4,5 CBA
2,6 a 3,5 CBA
18%
7,1 a 9,0 CBA
4,6 a 6,0 CBA
3,6 a 4,5 CBA
21%
9,1 a 11,0 CBA
6,1 a 7,5 CBA
4,6 a 5,5 CBA
25%
Más de 11,0 CBA
Más de 7,5 CBA
Más de 5,5 CBA
Nota: para considerar los ingresos per cápita de los hogares con más de tres integrantes, se computará 0,6 por cada integrante adicional
CBA. Canasta Básica de Alimentación, publicada por el Instituto Nacional de Estadística
(*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.588 de 28/12/2017 artículo 5.
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 16.237 de 02/01/1992 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.237 de 02/01/1992 artículo 1, Ley Nº 13.728 de 17/12/1968 artículo 67.
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