Fecha de Publicación: 09/01/2018
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PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 2

   Sustitúyese el literal A) del artículo 18 de la Ley N° 13.728, de 17 de diciembre de 1968, por el siguiente:

  "A) La superficie habitable de una vivienda no será inferior en ningún
      caso a 35 (treinta y cinco) metros cuadrados. Este mínimo será
      aplicable a las viviendas que tengan un dormitorio. Por cada
      dormitorio adicional se incrementará el mínimo en 15 (quince)
      metros cuadrados. En todos los casos en que se autorice, construya
      o financie la vivienda para uso de una familia determinada, se
      exigirá como mínimo el número de dormitorios necesarios definido en
      el artículo 14 de esta ley".
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