Fecha de Publicación: 06/02/1992
Página: 170-A
Carilla: 2

 MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE

Artículo 3

   Restablécese la vigencia del, artículo 6º de la ley 13.728, de 17 de
diciembre de 1968, con la siguiente redacción:

   "ARTICULO 6° Tanto los planes quinquenales a que refiere el artículo
4º, como los anuales a que refiere el artículo 5º, deberán ser aprobados
por el Poder Legislativo, que dispondrá para ello de los mismos plazos de
que dispone para considerar el Presupuesto Nacional y las Rendiciones de
Cuentas respectivas. Transcurridos esos términos, tanto el Plan Quinquenal
como las modificaciones anuales, en su caso, se tendrán por aprobados,
pero sólo tendrán fuerza de ley las disposiciones de los mismos que se
aprueben expresamente con ese alcance.

   El Poder Ejecutivo, en acuerdo con el Ministerio de Vivienda,
Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, por resolución fundada, podrá
introducir modificaciones en los programas y metas previstos en los
planes, a fin de adecuarlos a las circunstancias que se operen durante su
ejecución, dando cuenta".

   Restablécese, asimismo, la vigencia de la Sección 6 del Capítulo X,
artículos 171 a 176, inclusive, de la misma ley, sustituyéndose los
artículos 172 y 174 por los siguientes:

   "ARTICULO 172. Estos institutos gozarán de personalidad jurídica
desde que se constituyan bajo una modalidad societaria y den cumplimiento
a los requisitos impuestos por la ley 16.156, de 19 de octubre de 1990, a
las sociedades cooperativas de vivienda".

   "ARTICULO 174. La reglamentación determinará los costos máximos de
los servicios que proporcionan los institutos de Asistencia Técnica, no
pudiendo sobrepasar en ningún caso el 7 % (siete por ciento) del valor
total de las obras en caso de proporcionarse la totalidad de los
servicios indicados en el artículo 171".  
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