Fecha de Publicación: 27/12/1968
Página: 893-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

Fe de erratas publicada/s: 05/02/1969.

Artículo 35

   Ninguna persona podrá recibir del Fondo Nacional de Vivienda, 
préstamos de vivienda cuyo servicio de amortizaciones e intereses supere 
el 20 % (veinte por ciento) de los ingresos nominales totales de la familia.
   Si posteriormente, por defecto del reajuste o por la evolución de los
ingresos familiares el servicio llegara a representar más del 30 % (treinta por ciento) de los ingresos totales, el deudor tendrá derecho a
acogerse a las soluciones que la reglamentación establezca con el objeto
de no superar esta proporción. Esas soluciones podrán basarse en extensiones del plazo, hasta un máximo de treinta y cinco años, en el cambio de vivienda, o en el otorgamiento de subsidios,, según se requiera
en cada caso. La extensión del plazo se documentará mediante acta que se
inscribirá en el Registro de Hipotecas, sin cargo alguno, dándole nueva
fecha a la inscripción para el cómputo de sus plazos de caducidad.
   Para las cooperativas de vivienda esta condición se aplicará a cada 
uno de los socios o al conjunto de ellos según tengan calidad de deudor cada uno de los referidos socios o la cooperativa.
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