Fecha de Publicación: 27/12/1968
Página: 893-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

Fe de erratas publicada/s: 05/02/1969.

Artículo 125

   Cuando se construyan viviendas para alquilar, el organismo promotor y
propietario calculará según los ingresos de los usuarios y su capacidad
de pago, la renta neta a obtener, en Unidades de Pago Reajustables, del
conjunto habitacional, y podrá solicitar:

A) De la Cuenta "Préstamos de Vivienda" y en las condiciones establecidas
   en el artículo 49, inciso B) de la presente ley, el monto de 
   préstamo hipotecario cuyo servicio pueda ser atendido con la renta 
   prevista;
B) De la Cuenta "Subsidios a la Vivienda", de acuerdo al artículo 69, 
   inciso C) de la presente ley, la financiación complementaria.

   El organismo propietario quedará obligado a mantener en las viviendas
alquiladas, familias de los niveles de ingreso inicialmente estimados, 
salvo expresa y fundada autorización de la Dirección Nacional de 
Vivienda.
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