Fecha de Publicación: 11/09/1934
Página: 453-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL

Ley

Se establecen disposiciones orgánicas para la Marina (*)

Poder Legislativo. 
 Asamblea Deliberante.
  Comisión Legislativa Permanente.

   La Comisión Legislativa Permanente, en ejercicio de las facultades que le confiere la ley de 16 de Noviembre de 1933,

                                 DECRETA:

                   LEY ORGANICA DE LA MARINA

                          CAPITULO I

                     Organización General
 
                           TITULO I

                 INSPECCION GENERAL DE MARINA

Artículo 1

   A la Inspección General de Marina le competirá, de acuerdo con la presente ley, la dirección y organización de:

A) Fuerzas navales.
B) Servicios.
C) Enseñanza Naval.
D) Prefecturas de Puertos.
E) Deportes.

Artículo 2

   El Inspector General de Marina es el Jefe del organismo y ejerce sus funciones con la colaboración de las reparticiones afectadas a las
distintas dependencias.

                                   TITULO II
 
                                 FUERZAS NAVALES

Artículo 3

   Las fuerzas están compuestas por:

1) Fuerzas activas.
2) Fuerzas de reserva naval.

     Cada una comprende:

     A) Personal.
     B) Material.

1) Fuerzas activas.

     A) Personal. Está constituído por:

     Personal del Cuerpo General.
     Personal de los Cuerpos Auxiliares.
     Personal Policial.
     Personal Civil.

   Los efectivos del Cuerpo General y del Cuerpo de Máquinas, constituyen el personal marino-militar.
   El Personal del Cuerpo General está constituído por los cuadros de Oficiales y cuadros de clases y Cuerpos de marinería de las Unidades flotantes, aéreas y reparticiones navales.
   El Personal de los Cuerpos Auxiliares lo constituyen los cuadros de Oficiales del Cuerpo de Ingenieros Maquinistas y de Administración, clases y marinería afectados a los servicios de máquinas, administración y sanidad; personal de las bandas de músicos, obreros de los Arsenales, Escuelas de Hidroaviación y talleres de las dependencias navales.
   El Personal Policial es el de las Prefecturas Marítimas, que no tenga estado militar.
   El Personal Civil está constituído por los funcionarios de cualquier categoría que desempeñen funciones en todas las Unidades y Reparticiones Navales.

     B) Material: Lo constituyen las Unidades flotantes, aéreas, diques,    
        varaderos y arsenales navales.

   2) Fuerzas de Reserva Naval.

     A) Personal: está integrado por:

1.o Cuadros de Jefes y Oficiales en Retiro, no mayores de 60 años.
2.o Jefes, Oficiales, Clases y marinería de Policía Marítima.
3.o Personal Civil dependiente de la Inspección General de Marina.
4.o Personal de los Resguardos dependientes de la Dirección General de      
    Aduanas.
5.o Personal de las Instituciones de Deportes Naúticos. 
6.o Personal Civil dedicado a las actividades industriales que tengan 
    relación con el mar.

    B) Material: está integrado por:

1.o Todas las embarcaciones no militares de propiedad del Estado o arrendadas
    por éste.
2.o Todas las embarcaciones de propiedad particular dedicadas a la
    explotación de cualquier industria o actividad marítima.
3.o Todas las embarcaciones de recreo.
4.o Las aeronaves no militares del Estado o arrendadas por éste y las civiles    
    especiales para el mar.
5.o Diques y varaderos no militares, del Estado o arrendados por éste, y los    
    civiles, como asimismo los establecimientos de cualquier industria que    
    tenga relación directa con el mar.

 El personal y material de reserva sólo podrá ser utilizado por la Inspección General de Marina en caso de guerra nacional, en virtud de leyes especiales del Poder Legislativo para la autorización, apreciación de daños y perjuicios y toda otra cuestión que no sea forma de empleo y destino de aquéllos. La Inspección General de Marina por medio de sus oficinas de reclutamiento y Circunscripciones Marítimas, mantendrá al día un "Registro de Personal y Material" correspondiente a la reserva naval, estando obligadas todas las reparticiones del Estado, particulares y entidades deportivas, a remitirles todos los datos correspondientes.

                                    TITULO III

                                    SERVICIOS

Artículo 4

   Los servicios dependientes de la Inspección General de Marina, comprenden:

1° Servicio de Reclutamiento y Movilización.
2° Servicios de Construcciones, reparaciones y armamentos.
3° Servicios de Aprovisionamiento.
4° Servicios de Sanidad.
5° Servicios de Hidrografía.
6° Servicios de Iluminación y Balizamiento.
7° Servicio de Aeronáutica.
8° Servicio de Meteorología.
9° Servicio de Oceanografía y Pesca.
10. Servicio de Informaciones y Comunicaciones.

                                TITULO IV

                              ENSEÑANZA NAVAL

Artículo 5

   La Enseñanza Naval comprende:

 A) Preparación de Cuadros
 B) Instrucción

Artículo 5.° La Enseñanza Naval comprende:

   a) Oficiales marino-militares.
   b) Equipaje marino-militar.
   c) Oficiales marino-civil.

B) La Instrucción comprende:

   a) Instrucción general. 
   b) Especialidades.
   c) Instrucción colectiva.
   d) Instrucción pre-marinera.

  A) La preparación de Cuadros se hará por las Escuelas de Marina que comprenden: Escuela Naval para el reclutamiento de Oficiales; Escuela de Ampliación y de Cultura Técnica Elemental; Escuela de Educación Física, Marinera y de Deportes Náuticos; Escuela de Aprendices Marineros y Escuela de Operarios Navales.

B) Instrucción:

   a) La instrucción persigue la preparación de cuadros y marinería para su   
      adaptación a la vida del mar y desarrollo de cualidades necesarias para   
      la lucha con ese elemento.
   b) La instrucción de las especialidades persigue la eficiencia del
      personal en el manejo y mejor utilización del material naval en 
      general.
   c) La instrucción colectiva comprende la preparación de las unidades   
      navales para actuar en conjunto o en grupos.
   d) La instrucci pre-marinera persigue la orientación de la juventud de    
      las distintas circunscripciones hacia las actividades del mar,  
      facilitándoles los primeros rudimentos de conocimientos, deportes   
      náuticos, etc., etc.

                                  TITULO V

                          PREFECTURAS DE PUERTOS

Artículo 6

   Las costas y aguas nacionales se dividirán en circunscripciones, a cada
una de las cuales corresponderá, en principio, una Prefectura que tendrá su asiento en un puerto de la circunscripción. La Inspección General de Marina asignará a las Prefecturas que se creen, el número de circunscripción correspondiente.

                                 TITULO VI

                                 DEPORTES

Artículo 7

   Los deportes náuticos estarán subordinados a la Inspección General de Marina en lo que corresponda a la reglamentación general de sus actividades y condiciones de su funcionamiento, capacidad de su personal instructor,
calidad de su material y en todo lo que se relacione con la dependencia que 
le corresponda por sus condiciones de fuerza de la Reserva Naval.

Artículo 8

   La Inspección General de Marina propondrá a la Superioridad las reglamentaciones particulares que correspondan.

                                CAPITULO II

                                  Cuadros

                                  TITULO I

                               GENERALIDADES

Artículo 9

   El personal de la Armada se rige por la presente ley en lo que tiene relación con la constitución de cuadros, estados y ascensos; por la legislación penal militar en lo que respecta a la comisión de delitos, y por los decretos, reglamentos y resoluciones emanados del Poder Ejecutivo en cuanto al funcionamiento regular de sus servicios y disciplinas.

Artículo 10

   A la Inspección General de Marina están subordinados todos los marinos militares de la Nación, incluso los superiores, salvo en los casos en que,
por el destino que tengan, dependan directamente de otra autoridad.

Artículo 11

   El personal será el que asigne anualmente la ley de Presupuesto, la cual determinará, además, las sumas que deben destinarse a las bonificaciones por años de servicios.

Artículo 12

   El Poder Ejecutivo reglamentará las insignias y uniformes del personal marino-militar, los que no podrán ser usados por individuo alguno que no pertenezca a la Armada.

                                   TITULO II

                             CUADROS DE OFICIALES

Artículo 13

   El personal de Oficales estará constituído en la siguiente forma:

1.° Cuerpo General.
2.° Cuerpo de Ingenieros de Máquinas y Electricidad. 
3.° Cuerpo de Administración.
4.° Cuerpo de Sanidad.
 
     A) Jerarquía militar.

Artículo 14

   La escala ascendente que determina la superioridad jerárquica del Cuerpo General, será la siguiente:

                         (Guardia Marina
Oficiales subalternos	(Alférez de Navío
                         (Teniente de Navío.

                         (Capitán de Corbeta
	           Jefes	
                         (Capitán de Fragata

                         (Capitán de Navío
Oficiales superiores     (Contra almirante
                         (Vicealmirante

Artículo 15

   La escala jerárquica de los Oficiales de los demás Cuerpos tendrá la equivalencia y precedencia que se determina en el cuadro respectivo (A).

Artículo 16

   Se consideran Oficiales Superiores a los efectos de lo dispuesto en la Constitución de la República, a los Oficiales Almirantes y Capitanes de
Navío. La expresión Oficial comprende a todos los empleos de todos los Cuerpos.

Artículo 17

   El personal de Oficiales tendrá escalafón propio para cada uno de sus Cuerpos, no pudiendo cambiarse de Cuerpo.

   B) Efectivos.

Artículo 18

   En la Armada no habrá en servicio activo un número mayor de Oficiales Almirantes, Capitanes de Navío, Capitanes de Fragata, Capitanes de Corbeta, Tenientes de Navío y Alféreces de Navío del Cuerpo General y del Cuerpo de Ingenieros de Máquinas, que el expresado en el cuadro (B). Los efectivos de Oficiales de los Cuerpos de Administración y de Sanidad serán los que determine la ley de Presupuesto General de Gastos. El número de Guardias Marinas correspondientes al Cuerpo General y al de Ingenieros de Máquinas será el que resulte del egreso reglamentario de la Escuela Naval.

Artículo 19

   Los efectivos podrán quedar incompletos de acuerdo con las necesidades de la Marina, pero no podrán ser excedidos en tiempo de paz.

Artículo 20

   El Poder Ejecutivo queda autorizado para crear y reglamentar cuando lo
crea conveniente:

   1.o El Cuerpo de Artillería de Costa. 
   2.o La Intendencia de Marina.

 Su personal quedará comprendido en las condiciones generales de esta ley.

   C) Reclutamiento.

Artículo 21

   El reclutamiento del personal de Oficiales se efectuará en la forma siguiente:
   1.o Cuerpo General: Provendrán de los alumnos del curso respectivo de la Escuela Naval que hayan cursado satisfactoriamente su plan de estudio y efectuado la práctica correspondiente.
   2.o Cuerpo de Ingenieros de Máquinas y Electricidad: Provendrán de los alumnos del curso respectivo de la Escuela Naval que hayan cursado satisfactoriamente su plan de estudio y efectuado la práctica correspondiente.
   3.o Cuerpo de Administración: Provendrán de ciudadanos que tengan más de
25 años de edad y posean título de perito mercantil nacional, por lo menos, seleccionados por concurso cuya base establecerá el Poder Ejecutivo y previo un curso de un año de especialización militar en la Escuela Naval que será reglamentado por el Poder Ejecutivo. Los Suboficiales del Cuerpo de Administración podrán ascender a la categoría de Oficial, previo examen que establezca el Poder Ejecutivo.
   4.o Cuerpo de Sanidad: Estará formado por los médicos, odontólogos y farmacéuticos que reunan las condiciones establecidas en los reglamentos correspondientes.

Artículo 22

   El ingreso a cada Cuerpo se verificará en el empleo más subalterno del escalafón respectivo.

   D) Funciones.

Artículo 23

   Los Oficales de los diversos Cuerpos tendrán las funciones siguientes:
   1.o Cuerpo General. Mando militar general. Servicios, dirección y administración en los buques y dependencia de la Inspección General de Marina.
   2.o Cuerpo de Ingenieros de Máquinas y Electricidad: Responsabilidad técnica de todo el material y organismos mecánicos y electromecánicos de las naves y demás dependencias de la Inspección General de Marina; mando militar
y funciones militares que se le confíen.
   3.o Cuerpo de Administración y Cuerpo de Sanidad: Mando militar en los Cuerpos a que pertenecen. Servicios profesionales correspondientes y los militares que se les confiaren.

                                                                   CUADRO A

          DENOMINACIONES Y PRECEDENCIA DE LOS OFICIALES

CUERPO	      Cuerpo	       Cuerpo de	     Cuerpo        Equivalencia
GENERAL	     de Máquinas      Administración  de Sanidad    con los empleos
              y electricidad	     	                        del Ejército
			
G. Marina.       G. Marina.	  G. Marina.	.  G. Marina.	     Alférez
Alf.	de Navío.	 Alf. de Navío.  Alf. de Navío.  Alf. de Navío  Teniente 1.°
Tte de Navío.	 Tte. de Navío.  Tte. de Navío.  Tte. de Navío.   Capitán
Cap. Corbeta.	 Cap	Corbeta .	  Cap. Corbeta .  Cap. Corbeta .	 Mayor
Cap. Fragata.	 Cap. Fragata .  Cap. Fragata .  Cap. Fragata . Tte. Coronel
Cap. de Navío	 Cap. de Navío.       -	              -	      Coronel
C. Almirante.	       -	            -	              -	   G. de Brigada
V. Almirante.	       -	            -	              -	   G. de División

                                                                   CUADRO B

EMPLEOS	      Cuerpo General    Cpo. Ing. Maq. 	Cuerpo de      Cuerpo
		                                     Administración   de Sanidad
V. Almirante .	       1	              -	        -	            -
C. Almirante .	       2	              -	        -	            -
Caps. de Navío        9                2             -             -
Caps. Fragata	      20	              3	        Todos los empleos	
Caps. Corbeta.	      20	              4		        
Ttes. de Navío.      25                8                   según
Alfs. de Navío       30               10
G. Marinas.	  Según egreso      E. Naval   		 Presupuesto 

                       
                                    TITULO III

                              CUERPO DE EQUIPAJE

A) Jerarquía

Artículo 24

   El personal de Equipaje estará constituído por:

Aprendices.

            Marineros 2.a
Marineros:	
            Marineros 1.a

            Cabos de 2.a
    Cabos:	
            Cabos de 1.a

               Suboficial 2.a
Suboficiales:	Suboficial 1.a
               Suboficial de Cargo.

   Esta denominación es genérica a todos los Cuerpos y su precedencia será la misma que la de los Cuerpos de Oficiales.

Artículo 25

   El personal del Cuerpo de Equipaje tendrá escalafón propio para cada uno
de los Cuerpos y su número para cada escalafón será fijado por la ley de Presupuesto. Su distribución en especialidades es facultad de la Presidencia de la República.

Artículo 26

   Todo individuo del Cuerpo de Equipaje, sea cualquiera su Cuerpo y su especialidad, podrá llegar al empleo superior de su escalafón siempre que
haya satisfecho las condiciones de ascenso.

Artículo 27

   Los alumnos de la Escuela Naval, a los efectos legales, serán considerados como personal de Equipaje, y con las equivalencias jerárquicas que determine el Reglamento Orgánico del Instituto.

B) Reclutamiento.

Artículo 28

   El personal de Equipaje provendrá de las Escuelas de especialidades y de voluntarios que ingresen a la Armada, comprometiéndose a servir mediante "contrato" y que posean las siguientes condiciones:
   A) Buena salud comprobada mediante el examen respectivo de la sanidad
      naval militar.
   B) Acreditar buena conducta y honestos procederes.
   C) Reunir las aptitudes que establezcan los reglamentos respectivos.

Artículo 29

   Las Escuelas de Especialidades reservarán un 50 % de sus vacantes de
cada año, para los jóvenes procedentes de los Asilos dependientes del Ministerio de Protección a la Infancia e Instituciones similares, que se
hayan distinguido por su buena conducta y condiciones intelectuales, los que ingresarán mediante los mismos requisitos establecidos por las disposiciones pertinentes de las Escuelas.

Artículo 30

   Quedan excluídos del servicio de la Armada los individuos del personal de Equipaje que hubieran sido o fueran condenados a penas militares de penitenciaría o penas civiles equivalentes.

Artículo 31

   Los individuos de baja con buena conducta y con más de 15 años de servicios, serán preferidos con arreglo a su idoneidad para ocupar las vacantes que se produzcan en las Prefecturas de Puertos, acumulándose el 50 % del sueldo con el Retiro que disfrutasen.

C) Funciones.

Artículo 32

   Son funciones del Cuerpo de Equipaje: Atribuciones y deberes militares dentro de los Cuerpos a que pertenezcan; especialización y servicios profesionales ocrrespondientes.

                     DE LOS ESTADOS Y DE LAS SITUACIONES

                                  CAPITULO I

                      Significación de Estados y Conceptos

Artículo 33

   Marino Militar es todo aquel que tenga el estado jurídico a que se refiere el capítulo siguiente.

Artículo 34

   Destino es la colocación legal que el personal de la Armada tiene en cada circunstancia por disposición del Poder Ejecutivo en los Cuerpos, 
dependencias navales o militares o en otras reparticiones públicas.

Artículo 35

   Empleo es cada grado de la jerarquía naval.

Artículo 36

   Cargo es la función que se desempeña en cada destino.

Artículo 37

   Comisión es una función de carácter circunstancial.

Artículo 38

   Subalterno es todo militar de menor empleo con respecto a otro;
subordinado es el que está a órdenes de otro militar en razón de los cargos o funciones que desempeñen.

Artículo 39

   La superioridad militar puede ser jerárquica o de cargo. La primera es una consecuencia de la comparación de los empleos de la escala jerárquica y la segunda resulta de las facultades atribuídas por leyes o reglamentos, al
cargo que se desempeña, o por razón de antigüedad en los casos de sucesión de mando accidental y comisiones. La superioridad de cargo establece derecho de mando respecto a la superioridad jerárquica.

                               CAPITULO II 

                              Estado Militar

Artículo 40

   El empleo de cada marino-militar con las obligaciones y derechos que le
son inherentes en virtud de las Leyes, Reglamentaciones y demás Disposiciones militares emanadas del Poder Ejecutivo, constituye una propiedad que se llama "estado militar".

Artículo 41

   Las obligaciones que impone el estado militar en todos los empleos, están determinadas en las leyes Militares, decretos del Poder Ejecutivo y Ordenanza Naval.

Artículo 42

   Son obligaciones esenciales para todo marino-militar en servicio activo: 
1) La sujeción de las Leyes, Reglamentos y demás Disposiciones militares. 2)
El desempeño de las funciones inherentes a cada empleo y destino militar.

Artículo 43

   Todo marino-militar está obligado además, como consecuencia de su estado jurídico, a: 1°) Tomar a su cargo y responsabilidad todos aquellos servicios
de orden público para que fuese destinado por el Poder Ejecutivo, 2°) Cooperar en los servicios de referencia si las órdenes pertinentes sólo están, circunscriptas a ese radio de acción.

Artículo 44

   Los marinos-militares en Retiro que hayan optado por el uso del uniforme quedan obligados al sometimiento a la jurisdicción militar.

Artículo 45

   Además de los que confiere el empleo, constituyen derechos del estado militar:

1.° La propiedad del empleo adquirido que no puede perderse sino de acuerdo 
    a lo establecido en la presente Ley.
2.° El destino reglamentario que corresponda al empleo en cada una de las    
    situaciones establecidas por esta Ley.
3.° El ejercicio de las facultades disciplinarias y goce de los emolumentos   
    que las leyes, decretos y reglamentos en vigor decretan por cada empleo,  
    situación y destino.
4.° La pensión de retiro y la pensión para los deudos, según lo determinado
    en la correspondiente Ley.
5.° El uso de las insignias, atributos y uniformes y los honores   
    correspondientes.
6.° La preferencia para ocupar determinados empleos en las dependencias del
    Ministerio de Defensa Nacional.

Artículo 46

   El estado militar se pierde:

A) Para Oficiales en Actividad o Retiro:

   1.° Por baja, licenciamiento o deserción y demás casos previstos en el   
       Código de Justicia Militar.
   2.° Por condena impuesta por los Tribunales de Justicia Civil a penas  
       equivalentes a las penas militares que llevan como accesorio la   
       destitución.
   3.° Por pérdida de ciudadanía.
   4.° Por haber tomado servicio en país extranjero, sin autorización del
       Poder Ejecutivo.
   5.° Por estar comprometido en conspiración motín, sublevación, rebelión o   
       sedición, por decreto del Poder Ejecutivo y previa sentencia de la  
       Justicia Militar.

B) Para el Cuerpo de Equipaje:

  Por haber obtenido su baja de acuerdo a los reglamentos en vigencia.

Artículo 47

   El marino-militar que hubiere perdido su estado militar por condena impuesta por Tribunales Civiles o Militares, y que probase ante Tribunal competente el error judicial que ocasionó su baja, será reincorporado siempre que no hubiere transcurrido más de dos años desde su separación, si es Oficial, dentro del plazo que reglamentará el Poder Ejecutivo, si pertenece al Cuerpo de Equipaje. La reincorporación será acordada con la fecha de la baja y el reincorporado tiene derecho al pago de los haberes correspondientes al tiempo en que fué privado de su estado militar.

Artículo 48

   Si esta prueba se produjese después de los plazos fijados, el Poder Ejecutivo acordará el Retiro, sean cualesquiera los años de servicio, computándole el sueldo a los efectos de la liquidación de su haber de retiro, con un cincuenta por ciento de aumento sobre el sueldo de su empleo y se le abonarán además los haberes correspondientes a la situación de actividad, desde su baja hasta la fecha de su pase a retiro.

                                 CAPITULO III

                                  Antigüedad

Artículo 49

   La antigüedad en el empleo es el tiempo transcurrido en el mismo en la situación de actividad y se establece por la fecha del decreto de ascenso.
En igualdad de fecha, la antigüedad se establecerá por la de los ascensos anteriores, por orden de mérito de egreso de las Escuelas, por la de nacimiento y, en último caso, por la apreciación de méritos hecha por la Comisión Calificadora.

Artículo 50

   La antigüedad de los Guardias Marinas egresados de la Escuela Naval, se establecerá por orden de mérito en la clasificación final obtenida como promedio de las clasificaciones anuales logradas en el estudio, conducta, y, especialmente, aptitudes militares.

Artículo 51

   En ningún caso podrá darse mayor antigüedad que la fecha del decreto de ascenso o nombramiento, salvo las excepciones establecidas en la presente
Ley.

Artículo 52

   La antigüedad en el empleo determina la posición del marino-militar en el escalafón propio del Cuerpo a que pertenece. El orden de precedencia en el escalafón se establece de acuerdo con el artículo 49.

Artículo 53

   En igualdad de empleo del mismo Cuerpo, la antigüedad establece superioridad militar. Para Oficiales de distintos Cuerpos, en igualdad de empleo, la antigüedad dará la precedencia y para Oficiales del mismo empleo y antigüedad, ella será la misma que para los demás Cuerpos determina el artículo 15.

Artículo 54

   Los Oficiales al reincorporarse lo serán con los años de servicios y la antigüedad en el empleo que tenían al ser "baja". El tiempo pasado fuera de
la Armada no le será computable salvo la excepción que establece el artículo 47.

                                  CAPITULO IV

                           Suplemento de antigüedad

Artículo 55

   Entiéndese por suplemento de antigüedad, que será liquidado al marino-militar, por simple resolución ministerial, los aumentos sobre los sueldos
que a continuación se establecen:

1) A los Suboficiales de Cargo cuando haya transcurrido un tiempo igual a   
   cuatro años desde su último ascenso, el 10 %.
2) A los demás Suboficiales y Cabos cuando hayan transcurrido cuatro años  
   desde su último ascenso, sin haber ascendido por causas que no les sean  
   imputables, el 10 %.
3) A los marineros, al cumplir cuatro años de antigüedad el 10 %. Este  
   suplemento se aumentará al 15 % al cumplir 8 años de antigüedad y al 20 %  
   al cumplir los diez años.

Artículo 56

   A los efectos de lo establecido en el artículo anterior, los años de antigüedad en el empleo deben ser de servicios sin interrupción.

                              CAPITULO V

                        Situaciones de Revista

                               TITULO I

                SERVICIO EFECTIVO Y DISPONIBILIDAD

Artículo 57

   Dentro del estado militar existen las situaciones de "actividad" y "retiro".
   La situación de "actividad", comprende:

A) Servicio efectivo.
B) Disponibilidad.

Artículo 58

   En servicio efectivo se consideran los Oficiales que:

1) Presten servicios en los buques o dependencias del Ministerio de Defensa    
   Nacional.
2) Sean designados por el Poder Ejecutivo para funciones de carácter nacional  
   o desempeño de funciones en reparticiones públicas.
3) Ejerzan representaciones o comisiones en el exterior.
4) Sigan cursos de especialización en escuelas navales o militares, nacionales
   o extranjeras, designados por el Poder Ejecutivo.

Artículo 59

   En disponibilidad revistarán los Oficiales:
1) Que no se les haya dado destino por causas que no les sean imputables.
2) Los que después de dos meses consecutivos no presten servicios por  
   enfermedad no contraída en actos del servicio o accidentes de igual  
   naturaleza.
3) Los que pasen temporariamente a esta forma de actividad por haber
   incurrido en faltas graves en el desempeño de sus funciones.
4) Los que presenten renuncia del cargo que desempeñen, sin causa
   justificada.
5) Los procesados y condenados a penas que no lleven aparejada la pérdida
   del empleo.
6) Los que desempeñen funciones electivas nacionales u otras de carácter  
   político, mientras dure su mandato.


                              TITULO II

                       Disposiciones generales

Artículo 60

   Todos los Oficiales Superiores, Jefes y Oficiales subalternos en situación de actividad, servicio efectivo o disponibilidad, gozarán del sueldo, compensación y demás asignaciones legales que les correspondan.

Artículo 61

   Los marinos-militares anteriormente nombrados, que soliciten pase a "disponibilidad", cambio de destino, renuncien sus cargos o no acepten destino, gozarán de las siguientes asignaciones:

      a) Cuando el Poder Ejecutivo considere justificada la causa, el sueldo  
         de su grado, sin compensaciones.
      b) Cuando la causa no se considere justificada por el Poder Ejecutivo,  
         la mitad de los sueldos y compensaciones correspondientes al grado.

   Las situaciones creadas por los incisos a) y b) cesarán de acuerdo a las siguientes normas: La del inciso a) mediante solicitud del Oficial por haber desaparecido la causa que le originó, o por resolución del Poder Ejecutivo, dándole nuevo destino; la del inciso b) por resolución del Poder Ejecutivo, dándole nuevo destino o, automáticamente, transcurridos seis meses de la sanción.

Artículo 62

   Los Oficiales comprendidos en los incisos 1) y 2) del artículo 59, gozarán además del sueldo, de las compensaciones y demás emolumentos que por sus empleos les correspondan, como si estuviesen en servicio efectivo.

Artículo 63

   a) Los marinos-militares que pasen a disponibilidad por razones de disciplina, gozarán únicamente del sueldo correspondiente a su grado militar.
   b) Si la falta fuera considerada muy grave por el Poder Ejecutivo, lo que se expresará en el decreto correspondiente, gozarán de la asignación que establece el inciso b) del artículo 61.
   Las situaciones creadas por los incisos a) y b) de este artículo, cesarán: la del inciso a) por resolución del Poder Ejecutivo o, automáticamente, al transcurrir seis meses de la fecha en que se aplicó la sanción. La del inciso b) por resolución del Poder Ejecutivo después de transcurridos seis meses de aplicada la sanción, o, automáticamente, transcurrido un año de la fecha en que se aplicó la sanción.

Artículo 64

   Los marinos-militares pasados a disponibilidad como consecuencia de descalificación impuesta por el Tribunal de Honor, por razones de moral, o decoro profesionales, gozarán de las asignaciones establecidas en el inciso b) del artículo 61. En este caso continuarán en esa situación hasta su rehabilitación por dicho Tribunal o hasta su pase a Retiro o hasta la obtención de la baja absoluta.

Artículo 65

   Los marinos-militares procesados, así como los condenados a penas que no lleve aparejada la pérdida del empleo, sólo percibirán las asignaciones establecidas en el inciso b) del artículo 61. En este caso, si se produjera sentencia absolutoria, tendrán derecho al reintegro de las retenciones que por tal concepto hubieren sufrido.

Artículo 66

   El personal de Equipaje sólo puede ocupar la situación de actividad correspondiente a "servicio efectivo" o la de "retiro".

                           TITULO III

                             RETIRO

                         Generalidades

Artículo 67

   La separación de la Armada se concede a los marinos-militares de todos los empleos cuando no estén ligados al servicio por contrato.
   Esta separación toma el nombre de retiro cuando el marino-militar la realiza teniendo derecho a pensión, o de "baja" cuando este derecho no exista.
   La concesión del retiro o baja es obligatoria dentro de los términos establecidos en la presente ley, salvo en tiempo de guerra o en estado de sitio.

Artículo 68

   El retiro es definitivo y sólo podrá volverse a la actividad en caso de movilización y mientras ésta dure.
   Produce los efectos siguientes:

    1) Cierra el ascenso y ocasiona vacantes en el escalafón respectivo.
    2) Deja al retirado sujeto a la jurisdicción militar por el término de   
       cuatro años, a contar desde la fecha de su retiro.
    3) Pierde el ejercicio de las facultades disciplinarias salvo que vista  
       de uniforme o que desempeñe cualquier puesto dependiente del
       Ministerio de Defensa Nacional.
    4) No permite al retirado desempeñar funciones de mando militar salvo en  
       caso de movilización.
    5) Termina su sujeción a las leyes y reglamentos militares, salvo que   
       vista de uniforme o que desempeñe cualquier puesto dependiente del    
       Ministerio de Defensa Nacional.
    6) Incorpora al retirado al personal de la reserva.
    7) Cesa para el retirado la obligación de prestar servicios sea
       cualquiera su clase, importancia y duración, salvo en caso de  
       movilización.
    8) El retirado tiene derecho a usar uniforme con arreglo al reglamento   
       vigente y con las limitaciones que se establezcan, pudiendo ser
       privado de él por conducta indecorosa, mediante resolución del Poder    
       Ejecutivo.
    9) Puede desempeñar cargos civiles.
   10) Puede ejercer el profesorado y desempeñar funciones de orden    
       administrativo, siempre que ellas no impliquen mando militar.
   11) Recibe los honores póstumos que por Reglamento correspondan a su    
       empleo.

Artículo 69

   En caso de movilización de la reserva y mientras ésta dure, el marino-militar retirado llamado al servicio, es considerado en actividad con las mismas recompensas, deberes, etc., que correspondan al que se encuentra en esa situación de actividad.

Artículo 70

   El marino-militar retirado que sin causa justificada no concurriese al servicio, cuando fuese convocado para una movilización, incurre en desobediencia y será juzgado de acuerdo con el Código de Justicia Militar.

                              TITULO IV

                           Retiro obligatorio

Artículo 71

   Pasará obligatoriamente a retiro:

    1) El personal marino-militar al cumplir las edades siguientes:

EMPLEOS	                                      C. G.   Demás Cuerpos			
Vicealmirante 		                             66 años	--
Contralmirante		                             63  "	     --
Capitán de Navío		                        59  "	     60  años
Capitán de Fragata			                   55  "      57   "
Capitán de Corbeta		                        52  "	     54   "
Teniente de Navío 		                        48  "	     50	"
Alférez de Navío 		                        44  "	     46	"
Guardia Marina 		                        40  "      40	"

                           Cuerpo de Equipaje

Suboficiales 		                             55 años	55  años
Cabos 		                                  50  "	     50	"
Marineros 		                             47  "  	47	"

    2) El marino-militar que por enfermedad repetida, prolongada o por
       defecto físico fuera declarado inútil para el servicio, después de un    
       reconocimiento médico reglamentado por el Poder Ejecutivo.
    3) Los Jefes y Oficiales que en dos períodos sucesivos obtengan la  
       calificación de "no comprobó aptitud".
    4) Los Jefes calificados dos veces consecutivas "aptos para continuar en  
       su empleo".
    5) Los Oficiales subalternos que en su último empleo hayan sido  
       calificados dos veces consecutivas o no "deficiente" para el desempeño  
       de su empleo, y en consecuencia para el desempeño del empleo inmediato  
       superior.
   Las calificaciones a que se refieren los incisos 3), 4) y 5) de este artículo serán formuladas por la Comisión Calificadora de servicios naval-militares en la forma establecida en la presente ley.

Artículo 72

   Con objeto de asegurar una renovación mínima de los cuadros, el número de vacantes no podrá ser menor que el que a continuación se expresa:
    
Vicealmirante 	                    1 vacante cada 8 años
Contralmirante                     1    "     "   6  "
Cap. de Navío (Cuerpo Gral.) 	     1 	"     "   2  "
Cap. de Navío (Cpo. Ing. M.)	     1    "     "   4  "
Cap. de Fragata (Cpo. Gral.) 	     1    "     "   1  "
Cap. de Fragata (Cpo. Ing.) 	     1    "     "   2  "
Cap. de Fragata (C. Adm.)	     1    "     "   4  "
Cap. de Fragata (C. Sanidad) 	     1    "     "   4  "
Cap. de Corbeta (Todos Cuerpos)    1    "     "   1  "

Artículo 73

   Cuando las vacantes producidas no alcancen al número fijado en el artículo anterior, serán retirados para obtenerlas los Oficiales que computen mayor número de años de servicio.

Artículo 74

   Los retiros a que se refiere el artículo anterior se harán con fecha 1.o 
de Febrero y no podrá ser retirado ningún Oficial a quien corresponda
ascender con esa fecha.

Artículo 75

   En el caso del artículo inmediatamente anterior serán retirados los Oficiales que sigan en orden decreciente de años de servicios. En el caso de Oficiales con el mismo cómputo de años de servicios, se retirará al de mayor antigüedad en el empleo.

Artículo 76

   Los retiros a que se refieren los artículos 73 y 74 de la Ley, no se producirán cuando los Oficiales a quienes corresponda aplicarlos no tengan por lo menos 8 años de antigüedad en el empleo.

                                  TITULO V

                             RETIRO VOLUNTARIO

Artículo 77

   Tiene derecho a solicitar retiro voluntario el personal que se encuentre
en las condiciones siguientes:

1) Los Oficiales que tengan más de 15 años de servicios.
2) El Personal de Equipaje que tenga más de 10 años de servicios.
3) El Oficial con más prestación de servicios efectivos en su empleo y     
   calificado "muy apto" que no haya ascendido por mérito; habiéndolo sido
   uno con la misma calificación, pero con menos prestación de servicios en
   su empleo, podrá solicitar su retiro, el que le será acordado con la    
   pensión que le corresponda por sus años de servicios, bonificada con el 20   
   % de la misma. La solicitud de retiro deberá presentarla el interesado a 
   su superior inmediato, dentro de los quince días de tener conocimiento   
   oficial de los ascensos que se confieran.

                                    TITULO VI

                                PENSION DE RETIRO

Artículo 78

   El mínimum de pensión de retiro lo obtienen los Oficiales de todos los Cuerpos a los 10 años de servicios para el retiro obligatorio, y a los 15 años para el retiro voluntario. El personal de Equipaje obtiene su retiro con un mínimum de prestación de servicios de 10 años, ya sea obligatorio o voluntario. El máximo de pensión lo obtienen los Oficiales a los 30 años de servicios computables y de igual modo, el personal del Cuerpo de Equipaje. El cálculo de la pasividad para Oficiales se hará sobre la suma por la que se paga Montepío Militar (sueldo y compensación) y será de tantas treintavas partes de esta suma, como años de servicios computados. El Montepío Militar correspondiente a los Oficiales es el del 8 % sobre el sueldo militar y compensación. El de Equipaje es de 3 % sobre el sueldo militar.

Artículo 79

   El Personal de Equipaje se retirará con una asignación correspondiente a tantas treintavas partes del último sueldo como años de servicios tenga. Tanto en los casos de retiros obligatorio como voluntario, serán bonificados de la siguiente manera:
   De 10 a 15 años, el 25 %. 
   De 15 a 20 años, el 40 %. 
   De 20 a 25 años, el 50 %. 
   De 25 en adelante, el 60 %.
   Este personal no podrá retirarse voluntariamente antes de los 40 años cumplidos de edad.

Artículo 80

   Los servicios prestados como personal del Cuerpo de Equipaje, son acumulables a cualquier otro servicio de la Administración Pública y las bonificaciones sobre los primeros, que establece el artículo anterior, se harán efectivas cualquiera sea la situación que pueda ocupar el interesado.

Artículo 81

   El retiro voluntario se concederá a los Oficiales:

A) Antes de cumplir quince años de servicios, sin derecho a asignación
   alguna.
B) De quince a treinta años de servicios, con derecho a la asignación que   
   establece el artículo 78 de esta Ley.

  Al personal de Equipaje:

A) Antes de cumplir diez años de servicios, sin derecho a asignación alguna.
B) Después de cumplir más de diez años de servicios, en la forma establecida   
   en el artículo 79 de esta Ley.

Artículo 82

   El retiro por inutilización para el servicio se concederá:

A) Con el sueldo íntegro del empleo inmediato superior, al marino-militar   
   inutilizado para el servicio en acción de guerra, rebelión, motín,  
   insubordinación o cualquier clase de alzamiento contra la autoridad
   militar o civil, siempre que pruebe que fué ocasionada su inutilización  
   hallándose en el cumplimiento del deber.
B) Con el sueldo íntegro de su empleo al marino-militar, inutilizado en  
   función del servicio.

   En ninguno de los casos que comprende este artículo se tendrá en cuenta los años de servicio de los interesados.

Artículo 83

   Los marinos-militares retirados por incapacidad física que no computen el mínimum de diez años, obtendrán el mínimo de haber de retiro.

Artículo 84

   Los Oficiales comprendidos en los artículos 73, 74 y 75 de esta Ley, se retirarán:

A) Con el empleo inmediato superior y asignaciones totales correspondientes a
   éste, si han sido calificados "Muy aptos", en los dos últimos períodos de
   calificación.
B) En las mismas condiciones establecidas en el inciso anterior, los   
   calificados "Aptos" si tienen por lo menos, la siguiente prestación de   
   servicios.

   Capitanes de Navío                   	 40 años
   Capitanes de Fragata 	                     35 años
   Capitanes de Corbeta 	                     30 años

C) Con la máxima asignación de retiro correspondiente a su empleo, los no   
   comprendidos en los incisos A) y B) de este artículo, aun cuando no tengan  
   treinta años de servicios.

Artículo 85

   Para calificar los servicios de un Oficial que pase a retiro, se tomará la situación de actividad y se computarán en la siguiente forma:

A) Los años y fracción de año servidos en la categoría de Equipaje en la    
   Armada, Aspirante de la Escuela Naval, en la categoría de Tropa en el  
   Ejército de Línea o en la Guardia Nacional movilizada por decreto  
   gubernativo y no mediando pena por delito, como tiempo de actividad.
B) Los años y fracción de año pasados en situación de Actividad y Cuartel,  
   según el Código Militar, como tiempo de actividad.
C) Los años y fracción de año servidos en la Policía, como tiempo de   
   actividad.
D) Los años y fracción de año pasados en cargos civiles por designación  
   expresa del Poder Ejecutivo, como tiempo de actividad.
E) Los años y fracción de año pasados en cargos civiles sin determinación de   
   "comisión" militar, como tiempo de actividad, computándose dos por cada  
   tres años pasados en aquella situación.
F) Los años y fracción de año pasados en Reemplazo, (artículo 471 del Código  
   Militar), como tiempo de actividad.
G) Los años y fracción de año servidos en tiempo de guerra, se computarán:   
   Como dobles, en el teatro de operaciones. Como una vez y media, fuera del   
   teatro de operaciones.

Artículo 86

   El fallecimiento del personal de Equipaje causa pensión de dos tercios del haber que como retirado le hubiere correspondido, la cual pasará a su viuda, hijas solteras e hijos menores hasta los dieciocho años cumplidos de edad, y 
a falta de éstos, a la madre viuda.

Artículo 87

   El fallecimiento del retirado de Equipaje causa pensión en la misma forma anteriormente establecida.

                                 DE LOS ASCENSOS

                                   CAPITULO I
 
                               DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 88

   Sólo tendrán derecho al ascenso los Oficiales en situación de Actividad, ya sea ésta en "Servicio efectivo" o en "Disponibilidad". Este derecho alcanza a los Oficiales en Retiro cuando sean movilizados; pero al volver a tiempo de paz continuarán en aquella situación.

Artículo 89

   Las vacantes no son intercambiables de un Cuerpo a otro.

Artículo 90

   La Autoridad Naval Superior determinará anualmente el número de alumnos
que deberán ingresar al curso profesional de cada Cuerpo de la Escuela Naval.

Artículo 91

   No se conferirá ascensos para recompensar servicios extraordinarios, actos heroicos, méritos muy distinguidos u otros análogos, en tiempo de paz. Sólo pueden otorgarse tales ascensos por méritos de guerra debidamente comprobados.

Artículo 92

   No podrán otorgarse empleos "Ad-honorem" en la categoría de Oficial.

Artículo 93

   Los ascensos serán conferidos: 
   De Guardia Marina a Vicealmirante, por el Poder Ejecutivo. Para los ascensos de Oficiales Superiores se estará además, a lo que dispone la Constitución de la República. Dentro de la categoría de Cuerpo de Equipaje, por las autoridades correspondientes.

                                CAPITULO II

                           Condiciones de ascenso

Artículo 94

   Los ascensos en tiempo de paz tienen por objeto llenar las vacantes dentro del escalafón de cada Cuerpo y se confieren a los que hubieran comprobado su aptitud para el desempeño del empleo inmediato superior, llenando las condiciones siguientes:

1) Antigüedad.
2) Aptitud.
3) Conducta militar y moralidad.
4) Tiempo con mando de Equipaje y embarque en su empleo.

Artículo 95

   La Antigüedad se probará con el cómputo de servicios prestados en el
último empleo. No se computará a la antigüedad para el ascenso:

A) El tiempo que exceda de 60 días por año, pasado con licencia, enfermo o   
   sufriendo arresto de rigor.
B) El tiempo pasado en "Disponibilidad" por los Oficiales, como consecuencia   
   de enfermedad no contraída en actos del servicio o por accidente no  
   ocurrido en el mismo .
C) El tiempo que un Oficial pase en "Disponibilidad" en razón de haber  
   cometido faltas graves en el desempeño de sus funciones.
D) El tiempo pasado en "Disponibilidad" por los Oficiales, en virtud de haber  
   hecho renuncia de su cargo o por no haber aceptado un "Destino".
E) El tiempo que un Oficial procesado reviste en "Disponibilidad" siempre que   
   en el caso no medie sentencia absolutoria.

Artículo 96

   Se computará como antigüedad para el ascenso:

A) El tiempo pasado en "Disponibilidad", cualquiera fuere su término, cuando   
   él se deba a enfermedad o accidente contraídos u ocurridos en el servicio 
   o a consecuencia directa del mismo.
B) El tiempo pasado en "Disponibilidad" por los Oficiales a quienes el Poder  
   Ejecutivo no haya podido darles "Destino".
C) El tiempo pasado en prisión o en "Disponibilidad", por haber sido   
   enjuiciado, siempre que recaiga en el proceso sentencia absolutoria.
D) El tiempo pasado como prisionero de guerra siempre que él se justifique  
   documentariamente.
E) El tiempo que los Oficiales hayan pasado en "Disponibilidad" a su pedido,    
   por razones especiales, siempre que éstas hayan sido debidamente  
   fundamentadas a juicio del Poder Ejecutivo.
F) El tiempo en que por designación del Poder Ejecutivo desempeñe el Oficial  
   funciones de orden público, representaciones nacionales o misiones 
   militares en el extranjero.

Artículo 97

   La aptitud se comprobará cuando se hubiere desempeñado con idoneidad el último empleo y por las constancias de cada Oficial. Se comprobará con respecto a Aspirantes: Con haber sido aprobado en los exámenes prescriptos por el Plan de Estudios de la Escuela Naval. Guardias Marinas: Con tener el tiempo de mando de Equipaje establecido en el artículo 100, con haber desempeñado con aptitud su empleo mereciendo buenas notas de sus superiores y cumplido con aprobación el Curso de Ampliación para Oficiales. Alféreces y Tenientes de Navío: Con tener el tiempo de mando de Equipaje y embarque correspondientes, mereciendo buenas notas de sus superiores, haber desempeñado funciones de 1.er Oficial, Oficial Profesor, Oficial de Cargo, de Derrota, Artillería o Torpedos y cursado con aprobación los cursos de especialización si fueran establecidos. Capitanes de Corbeta: Con tener el mando de Equipaje y embarque correspondientes, tener buenas notas de sus Superiores y haber desempeñado con aptitud su empleo, ejerciendo Segundos Comandos de unidades navales o reparticiones. Capitanes de Fragata: Con tener el mando de Equipaje y embarque correspondientes y haber desempeñado con actitud su empleo, mereciendo buenas notas de sus superiores, ejerciendo Comando de unidades navales o reparticiones. Capitanes de Navío: Con llenar las condiciones establecidas en el artículo 100.
   Para el Cuerpo de Ingenieros Maquinistas: Guardias Marinas: Con tener el tiempo de mando de Equipaje y embarque correspondientes, haber desempeñado
con aptitud su empleo, mereciendo buenas notas de sus superiores y cumplido con aprobación el Curso de Ampliación para Oficiales. Alféreces de Navío: Con tener el tiempo de mando de Equipaje y embarque correspondientes, haber desempeñado con aptitud su empleo, mereciendo buenas notas de sus superiores
y haber sido aprobados en el curso correspondiente a su categoría si se crease. Tenientes de Navío: Con tener el tiempo de mando de Equipaje y embarque correspondientes, mereciendo buenas notas de sus Superiores, haber desempeñado funciones de Jefe de Máquinas o Primer Oficial. Capitanes de Corbeta: Con tener el tiempo de mando de Equipaje y embarque  correspondientes, como Jefe de Máquinas y haber desempeñado funciones de su especialidad en Arsenales, Talleres y Oficinas, mereciendo buenas notas de
sus Superiores. Capitanes de Fragata y Capitanes de Navío: Con haber desempeñado a satisfacción de la Superioridad correspondiente, los cargos y funciones que se les confiare. Para el Cuerpo de Administración: Con haber cumplido el embarque correspondiente, haber desempeñado funciones de su especialidad en oficinas, mereciendo buenas notas de sus Superiores. Para el Cuerpo de Sanidad: De acuerdo con la reglamentación que apruebe la Superioridad.

Artículo 98

   La conducta militar y moralidad se apreciarán por los antecedentes militares y civiles del Legajo Personal teniendo en cuenta las notas de concepto, castigos, etc.

Artículo 99

   El tiempo con mando lo constituye el tiempo de servicios prestados en unidades y reparticiones con personal de Equipaje, con arreglo al empleo que tenga el marino-militar.

Artículo 100

   El mínimum de antigüedad y mando de Equipaje y embarque requerido para el ascenso, será el siguiente:

 JERARQUIA          Antigüedad	  Mando equipaje	   Embarque efectivo
		                              a bordo	
		                           y repartición
Aspirante 	       Lo que determine el plan estudios de la E. N.		
Guardia Marina.     3 años	2 años y 6 meses	2 años y 6 meses
Alférez de Navío.   3 años	2 años	          2 años
Teniente de Navío.  4 años	2 años	          2 años
Capitán de Corbeta. 4 años	2 años	          2 años
Capitán de Fragata.	4 anos	2 años	          1 año
Capitán de Navío.	5 años	2 años	            --
Contralmirante.	3 años	  --	                 --

Artículo 101

   No se responsabilizará al Oficial cuando no se le haya dado ocasión de cumplir con lo estipulado respecto al tiempo de mando en su empleo,
prescripto en el artículo anterior. Tampoco causará perjuicio a los efectos del ascenso el "Destino" ordenado a un Oficial que le impida cumplir los tiempos con mando a bordo.

                              CAPITULO III

                           De la Calificación

Artículo 102

   La calificación de los Oficiales sirve de fundamento esencial para el ascenso. Ella debe ser la expresión fiel de las cualidades del Oficial, en cuanto tenga relación con la capacidad moral e intelectual, así como de sus virtudes o defectos. En consecuencia, el juicio que emitan los Superiores deberá ser justo, recto y ecuánime, teniendo presente sólo el bien del servicio y los altos intereses de la Armada.

Artículo 103

   Del error de las calificaciones será directamente responsable el Superior que calificó, constituyendo su falta de equidad o de escrupuloso concepto, un antecedente muy desfavorable para su propia calificación.

Artículo 104

   Los Jefes de las unidades y reparticiones navales enjuiciados, están inhabilitados para calificar. En este caso, la calificación de los Oficiales, será emitida en el momento que corresponda por el Jefe que suceda en el Comando, el cual tomará en cuenta para ello los asientos de las Libretas de Anotaciones Personales, con exclusión de la del Jefe enjuiciado.

Artículo 105

   En el caso de tratarse de Oficiales desempeñando comisiones a órdenes de una autoridad civil o de Oficial no facultado para calificar, corresponderá siempre la calificación del Jefe titular, quien lo hará teniendo en cuenta
los informes que por oficio le dirijan aquéllos y en el caso de no recibirlos, lo reclamará también por oficio indicando el alcance de las notas de concepto que son necesarias.

Artículo 106

   Para establecer la calificación definitiva de cada una de las ocho aptitudes, la Comisión Calificadora de la Armada, hará intervenir la escala
de coeficientes que sigue:

APTITUDES	Guardia Marina a Alférez de Navío
          Teniente de Navío
      	Capitán de Corbeta a Capitán de Fragata
          Oficiales Superiores

                Física .	.	.	. 		10	10	7	5
                Conducta		                5	 8	9   10
                Carácter 		          10	10  10   10
CAPACIDAD       Esp. Militar.	.	.	.	10	10  10   10
MILITAR	      Instrucción .	.	.	.	 5    7	9   10
                Comp Mando .	.	.	      5	 8	8   10
                Comp. Gobier..	.	.	 5	10  10   10
                Comp. Administ. .	.	      5	 8  10   10


                              CAPITULO IV
 
                            Legajo personal

Artículo 107

   El "Legajo Personal" está constituído por el conjunto ordenado de todos
los documentos y anotaciones debidamente justificados, llevado por la
División Personal, para cada uno de los Oficiales del Escalafón Naval a fin
de apreciar en cualquier momento los servicios prestados a la Administración Pública y especialmente la actuación individual de cada uno de los
integrantes de la Marina Militar, desde el día de su ingreso a ella.

                                 CAPITULO V

                               Lista de ascensos

Artículo 108

   La lista de Oficiales aptos para el ascenso, tiene por objeto informar al Poder Ejecutivo sobre la provisión de empleos en la Marina Militar, y será formulada por la Comisión Calificadora, por empleos de cada Cuerpo, comprendiendo en cada empleo la relación nominal de los Oficiales que hayan llenado las condiciones requeridas para el ascenso, colocados en orden decreciente de tiempo de servicio y además, calificados numéricamente a los efectos del derecho de precedencia que les haya correspondido. Expresará la anotación "Muy apto" para aquellos que por sus excepcionales condiciones,
sean acreedores al ascenso por mérito; "Apto" para el ascenso por antigüedad.
   Por lista aparte se informará al Superior, cuáles son los Oficiales que se consideran "Aptos" para continuar desempeñándose en el empleo: los que tengan estas condiciones pero que se reputen insuficientes para el ascenso y "Deficientes" los que por falta de aptitudes intelectuales, morales o físicas sean considerados incompetentes para el desempeño de su empleo y del
inmediato superior. En la misma lista estarán incluídos los Oficiales calificados: "No comprobó aptitud" otorgada a aquellos de los cuales no existan elementos de juicio para calificar.

Artículo 109

   Para que puedan formularse las Listas de Ascensos respectivas, la Comisión Calificadora de la Armada tendrá indispensablemente a la vista los antecedentes relacionados con todas las condiciones requeridas para el ascenso, los que la Inspección General de Marina deberá poner a su disposición, siempre que la Comisión lo solicitare.

Artículo 110

   Las condiciones referentes a salud, antigüedad y tiempo con mando del personal de Equipaje y Embarque, serán contraloreadas por la Comisión, pudiendo al efecto, cada uno de sus miembros o la Comisión, dirigirse a donde corresponda hacerlo o a las fuentes de información que considere conveniente, directamente.

                                CAPITULO VI

                           Comisión Calificadora

Artículo 111

   La Comisión Calificadora de la Armada estará compuesta por un Presidente y dos Vocales, Capitanes de Navío en situación de Actividad o retiro, el Jefe
de la División Personal, Vocal con voz y sin voto, y un Oficial Secretario, sin voz ni voto, la que tendrá los siguientes cometidos:

    A) Confeccionar las Listas de Ascensos que deberán estar listas el 15 de   
       Enero del año que corresponda; con esa fecha impartirá la Comisión las   
       comunicaciones respectivas a los Oficiales incluídos en ellas, los  
       cuales deberán acusar recibo dentro de las 48 horas.
         A los Oficiales clasificados "Deficiente" se les hará conocer la  
       causa que motivó esta calificación .
    B) Calificar los servicios de los Oficiales y demás personal del Cuerpo
       de Equipaje que deban retirarse.
    C) Controlar los informes de calificación dados por los Oficiales que   
       califican, a fin de que éstos se formulen con toda justicia y puedan  
       ser la base primordial en que descansen la "aptitud" de todo Oficial,  
       al formular las Listas de Ascensos.
    D) Tomar en cuenta toda aquella documentación existente en los Legajos  
       Personales que no haya podido ser apreciada por el Oficial que  
       calificó.
    E) Hacer cumplir en todas sus partes las disposiciones sobre calificación  
       de Oficiales.
    F) Informar al Poder Ejecutivo cuando éste lo exija y expedir
       certificados a los interesados sobre servicios y cómputos de tiempos    
       que resulten de la documentación oficial para todos los casos de  
       ascensos, retiros y pensiones.
          En caso de impedimento de alguno o algunos de sus miembros en la   
       época de reunirse para calificar, el Poder Ejecutivo nombrará   
       reemplazante.
    G) Resolver en primera instancia los reclamos que interpongan los  
       interesados sobre la formación del Legajo Personal.

Artículo 112

   Cuando se trate de calificar los Oficiales de los Cuerpos de Ingenieros Maquinistas y Administración, el Vocal más moderno será reemplazado por el Oficial de mayor jerarquía del Cuerpo respectivo.

Artículo 113

   La División Personal entregará a la Comisión Calificadora de la Armada:

      1) Listas por Cuerpos, formuladas por el Jefe de la División en las que   
         figurarán todos los Oficiales que el 28 de Febrero de cada año hayan     
         llenado las condiciones de antigüedad, especiales de idoneidad, mando   
         de fuerzas y embarque.
      2) El Legajo Personal de cada uno de los Oficiales que figuren en las    
         listas mencionadas en el inciso anterior.

Artículo 114

   La Comisión Calificadora podrá resolver por mayoría todos los asuntos. El Presidente votará en todos los casos; las resoluciones de la Comisión sólo serán válidas interviniendo la totalidad de sus miembros. Cuando faltase algunos de ellos, se hará constar en el acta. De cada reunión de la Comisión Calificadora se labrará un acta en la cual cada uno de sus miembros podrá fundar sus votos.

Artículo 115

   Los Oficiales que debiendo figurar en las listas estuvieren sumariados, procesados o detenidos a consecuencia de juicio civil o militar, serán incluídos en las mismas y calificados por la Comisión Calificadora; si fueren aptos para el ascenso, figurarán condicionalmente en las listas de ascensos a los efectos del artículo 120.

                                  CAPITULO VII

                         Promociones en tiempo de paz

                                     TITULO I

                                    Oficiales

Artículo 116

   Los ascensos se confieren dentro de cada Cuerpo y durante todo el mes de Febrero, pero en todos los casos, con fecha 1.o del mismo mes.
   Los cómputos de servicios para las Listas de Ascensos se cerrarán con esta fecha.

Artículo 117

   Los ascensos se darán por antigüedad y mérito, hasta Capitán de Navío inclusive.
   Los ascensos por antigüedad se conferirán por orden de precedencia; los ascensos por mérito se conferirán por el orden correspondiente.

Artículo 118

   Los ascensos para el Cuerpo General y empleos equivalentes en los demás Cuerpos, se conferirán en la forma siguiente:
   A los GuardiaS Marinas, Alféreces de Navío y Tenientes de Navío, 2/3 por antigüedad y 1/3 por mérito. A los Capitanes de Corbeta, Fragata y Navío, 1/3 por antigüedad, y 2/3 por mérito. A los Oficiales Almirantes, por elección.

Artículo 119

   Producidas varias vacantes, se determinará primero el número de ascensos
que deben conferirse por antigüedad, conforme a lo establecido en el artículo anterior. Los ascensos por mérito se conferirán en el número que corresponda
a los Oficiales que queden en las listas de ascensos una vez deducidos los
que deben ascender por antigüedad y teniendo en cuenta los ascensos anteriores.
   Los Oficiales ascendidos conservarán la antigüedad relativa que tenían en el empleo anterior.
   Producida una sola vacante, para determinar si corresponde llenarla por antigüedad o por mérito, se tendrá en cuenta la forma en que se acordaron anteriormente los ascensos en el mismo empleo.

Artículo 120

   Si en el intervalo de tiempo que media entre el 15 de Enero, fecha de formulación de las listas de ascensos, y las fechas en que estos han de conferirse, un Oficial incluído en las Listas hubiera incurrido en una infracción que por su carácter pueda dar motivo a su eliminación, ello será comunicado inmediatamente por quien corresponda y por vía reservada al Inspector General de Marina. El Poder Ejecutivo resolverá sobre la
eliminación o no eliminación de las Listas del citado Oficial, previo los informes que crea necesarios recabar y después de ponerlo en conocimiento del interesado, el que podrá ejercer el derecho de reclamo pertinente.

Artículo 121

   El Oficial sumariado, enjuiciado o detenido, a consecuencia del juicio civil o militar, será aplazado en su ascenso. Producida la sentencia o sobreseimiento, la Comisión Calificadora mantendrá o alterará la posición del Oficial en las Listas de Ascensos según el caso.
   Si la calificación no se altera, el Oficial será promovido en la primer vacante que se produjese, reconociéndosele la antigüedad que le hubiere correspondido.

                                   TITULO II

                               Cuerpo de Equipaje

Artículo 122

   Los ascensos a Marinero de 1.a y a Cabo de 2.a los conferirá el Comandante dentro de la unidad o repartición; los correspondientes a las jerarquías superiores, el Inspector General de Marina.
   Los ascensos se harán por elección dentro de la especialidad respectiva, cumpliendo las condiciones siguientes:

A) A Cabo seis meses de servicios como Marinero, aptitudes físicas y morales
   y ser aprobado en los exámenes correspondientes a su especialidad.
B) A Suboficial seis meses de servicios como Cabo, poseer la aptitud
   necesaria dentro de la especialidad, y ser aprobado en los exámenes  
   correspondientes.
C) A Suboficial de Cargo tres años de servicios como Suboficial y la  
   competencia especializada reglamentada por el Poder Ejecutivo.

   La prueba de competencia para el ascenso a Cabo se dará mediante examen
ante un Tribunal compuesto por el Oficial de Cargo respectivo y dos
Oficiales de la Unidad o Repartición.
   La prueba de competencia de los Cabos de 1.a y Suboficiales se dará mediante examen ante Tribunal compuesto por el Jefe de la División Personal y dos Oficiales de Cargo de las Unidades o Reparticiones.

                             CAPITULO VIII

                   Promociones en tiempo de guerra

Artículo 123

   En tiempo de guerra, se podrán conferir ascensos por méritos especiales o acciones heroicas, aunque no existan vacantes y no se haya llenado las condiciones establecidas para el tiempo de paz. El Jefe superior de las fuerzas pedirá el ascenso y si fuera acordado, se contará con la antigüedad del hecho que lo motivó.

Artículo 124

   Los prisioneros de guerra no originan vacantes en sus empleos; pero cuando el servicio lo exija, se podrán conceder ascensos para sustituirlos. El
tiempo pasado como prisionero de guerra se computará como tiempo de servicio en situación de actividad, pudiendo ascender cuando haya recuperado su libertad y llenado las condiciones establecidas por la ley.

                          DISPOSICIONES ESPECIALES

                                CAPITULO I

                            Tribunales de Honor

Artículo 125

   Los Tribunales de Honor de la Armada tienen por finalidad juzgar la conducta de los Oficiales ante hechos que se presuma pueden afectar el honor, el decoro o el prestigio moral del Cuerpo de Oficales.
   En los casos de incidentes personales entre Oficiales, tienen además las facultades que la ley del 6 de Agosto de 1920 confiere a los Tribunales de Honor que ella instituye.

Artículo 126

   La intervención de los Tribunales de Honor, en los casos a que se refiere el artículo precedente, se ejercerá sin perjuicio de la que corresponda a la superioridad.

Artículo 127

   Se entiende por Cuerpo de Oficiales, el conjunto de Oficiales del Cuerpo General y Cuerpos Auxiliares y Asimilados, ya sea en situación de actividad o retiro o de la reserva.

Artículo 128

   Los fallos del Tribunal de Honor deberán ser la expresión de las propias convicciones de sus miembros, exclusivamente inspiradas en los sentimientos del honor y del deber militar.

Artículo 129

   La designación para formar parte de los mencionados Tribunales constituye una honrosa distinción que se otorga a un Oficial.
   Esa designación es irrenunciable para los que estén en actividad y para
los de la reserva movilizados. En consecuencia, debe ser considerada como función del servicio, a los efectos de las anotaciones correspondientes en el Legajo Personal del Oficial.

Artículo 130

   Ningún miembro del Tribunal de Honor podrá excusarse o ser recusado en un asunto que se tramite ante el Tribunal de que forma parte, si no media la causa siguiente: Cuando le comprendan las generales de la ley con relación a algunas de las personas que tengan intervención en dicho asunto.

Artículo 131

   Las resoluciones definitivas de los Tribunales de Honor, una vez aprobadas por la Superioridad o que no se recurra de ellas en apelación, constituyen juicio o antecedente moral, que se agregará en la forma reglamentaria al Legajo Personal de los Oficiales afectados y serán, indefectiblemente,
tenidas en cuenta por la Comisión Calificadora de la Armada, al establecer la calificación anual correspondiente.

Artículo 132

   Las resoluciones definitivas de los Tribunales de Honor, estarán circunscriptas a las siguientes decisiones:

A) Absolución.
B) Amonestación leve.
C) Amonestación grave.
D) Descalificación.

Artículo 133

   Las consecuencias legales y reglamentarias de un fallo adverso pronunciado por los Tribunales de Honor, tendrán sanción definitiva del Poder Ejecutivo, dentro de las limitaciones siguientes:

A) Apercibimiento.
B) Suspensión del mando.
C) Suspensión del cargo.
D) Exoneración del cargo.
E) Pérdida del grado para el caso del inciso 5 del artículo 46.

   Y para los Oficales en situación de retiro.

A) Apercibimiento.
B) Privación del derecho al uso del uniforme.
C) Privación de los honores correspondientes a su grado.

Artículo 134

   El Poder Ejecutivo reglamentará todo lo concerniente al establecimiento y funcionamiento de los Tribunales de Honor.

                                 CAPITULO II

                           Personal Civil y Policial

Artículo 135

   El Personal Civil se rige por las mismas disposiciones que se refieren a los empleados públicos nacionales, salvo las que se establecen a continuación.

Artículo 136

   El personal civil, en tiempo de paz y mientras se halle embarcado, en arsenales, sitios fortificados o establecimientos militares, se encuentra accidentalmente sujeto por delito a la jurisdicción militar; al efecto, el personal civil está obligado a conocer las disposiciones penales del Código
de Justicia Militar y en todo caso se dará por cierto este conocimiento. En tiempo de guerra se halla sujeto a la jurisdicción militar en la extensión determinada por la ley de Justicia Militar.

Artículo 137

   En caso de inutilización en que el empleado hubiere quedado inhabilitado para todo trabajo en la Armada, habiéndose producido aquélla en acción de guerra, rebelión, sublevación, motín, insubordinación, asonada o cualquier clase de alzamiento contra la autoridad militar o	civil, y siempre que se compruebe su buen comportamiento en el hecho, el empleado gozará de los beneficios que para el militar establecen los artículos pertinentes.

Artículo 138

   La Superioridad llevará el registro del personal civil, determinará las condiciones de admisión, y reglamentará los ascensos.

Artículo 139

   El personal policial, a los efectos de jurisdicción naval militar, será considerado como el personal asimilado del Cuerpo de Máquinas.

                                 CAPITUL0 III

                           Disposiciones transitorias

Artículo 140

   Para la aplicación de esta ley y al sólo efecto del cómputo de la antigüedad para el ascenso, las fechas de promoción al último grado de todos los Oficiales de la Armada, serán sustituídas por la del 1.o de Febrero del año correspondiente.

Artículo 141

   Los actuales Oficiales asimilados del Cuerpo Auxiliar de Máquinas, conservarán su situación presente y tendrán derecho al ascenso dentro de los efectivos que les ha asignado la Ley de Presupuesto General de Gastos en vigencia.
   Las vacantes que por tal concepto se vayan produciendo en los empleos más inferiores de su escalafón y aquéllas de empleos más superiores que a juicio fundamentado de la Inspección General de Marina no pudiesen ser llenadas por los referidos Oficiales, serán incorporadas al escalafón del Cuerpo de Ingenieros de Máquinas previsto en el Cuadro B.

Artículo 142

   A efectos de aplicar el artículo 112, sólo se observará su disposición, cuando existan Jefes de las respectivas especialidades.

Artículo 143

   Para calificar los Capitanes de Navío se constituirá una Comisión Especial presidida por el Inspector General de Marina e integrada por dos Capitanes de Navío en situación de retiro, prestando servicios; y a falta de éstos, por dos Capitanes de Navío designados por el Poder Ejecutivo y en situación de retiro.
   Esta disposición caducará cuando estén llenos los empleos de Vice y Contraalmirantes previstos en la presente ley.

Artículo 144

   El suplemento de antigüedad establecido en el artículo 55 de esta ley, no
se hará efectivo mientras estén en vigencia los gravámenes a los sueldos decretados por ley 20 de Agosto de 1931.

Artículo 145

   El ascenso a Capitán de Navío que deberá realizarse en cumplimiento de esta ley, lo hará el Poder Ejecutivo de acuerdo con el artículo 3.o de la ley del 15 de Marzo de 1934.

Artículo 146

   El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley.

Artículo 147

   Deróganse todas las leyes y demás disposiciones que se opongan a la presente ley.

Artículo 148

   Comuníquese, etc.

Sala de Sesiones de la Comisión Legislativa Permanente, en Montevideo, a 30
de Abril de 1934.

                                          JOSE G. ANTUÑA, Presidente.- Arturo  
                                            Miranda, Secretario.

Ministerio de Defensa Nacional.

                                                 Montevideo, Mayo 3 de 1934. 

   Cúmplase, comuníquese, publíquese y archívese.

TERRA.- ANDRES F. PUYOL.

(*) Aparecida en el diario del 29 de Mayo y reinserta a pedido del Ministerio, para salvar errores de copia e imprenta.
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