Fecha de Publicación: 11/09/1934
Página: 453-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL

Artículo 145

   El ascenso a Capitán de Navío que deberá realizarse en cumplimiento de esta ley, lo hará el Poder Ejecutivo de acuerdo con el artículo 3.o de la ley del 15 de Marzo de 1934.
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