Fecha de Publicación: 11/09/1934
Página: 453-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL

Artículo 76

   Los retiros a que se refieren los artículos 73 y 74 de la Ley, no se producirán cuando los Oficiales a quienes corresponda aplicarlos no tengan por lo menos 8 años de antigüedad en el empleo.

                                  TITULO V

                             RETIRO VOLUNTARIO
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