Fecha de Publicación: 11/09/1934
Página: 453-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL

Artículo 54

   Los Oficiales al reincorporarse lo serán con los años de servicios y la antigüedad en el empleo que tenían al ser "baja". El tiempo pasado fuera de
la Armada no le será computable salvo la excepción que establece el artículo 47.

                                  CAPITULO IV

                           Suplemento de antigüedad
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