Fecha de Publicación: 11/09/1934
Página: 453-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL

Artículo 71

   Pasará obligatoriamente a retiro:

    1) El personal marino-militar al cumplir las edades siguientes:

EMPLEOS	                                      C. G.   Demás Cuerpos			
Vicealmirante 		                             66 años	--
Contralmirante		                             63  "	     --
Capitán de Navío		                        59  "	     60  años
Capitán de Fragata			                   55  "      57   "
Capitán de Corbeta		                        52  "	     54   "
Teniente de Navío 		                        48  "	     50	"
Alférez de Navío 		                        44  "	     46	"
Guardia Marina 		                        40  "      40	"

                           Cuerpo de Equipaje

Suboficiales 		                             55 años	55  años
Cabos 		                                  50  "	     50	"
Marineros 		                             47  "  	47	"

    2) El marino-militar que por enfermedad repetida, prolongada o por
       defecto físico fuera declarado inútil para el servicio, después de un    
       reconocimiento médico reglamentado por el Poder Ejecutivo.
    3) Los Jefes y Oficiales que en dos períodos sucesivos obtengan la  
       calificación de "no comprobó aptitud".
    4) Los Jefes calificados dos veces consecutivas "aptos para continuar en  
       su empleo".
    5) Los Oficiales subalternos que en su último empleo hayan sido  
       calificados dos veces consecutivas o no "deficiente" para el desempeño  
       de su empleo, y en consecuencia para el desempeño del empleo inmediato  
       superior.
   Las calificaciones a que se refieren los incisos 3), 4) y 5) de este artículo serán formuladas por la Comisión Calificadora de servicios naval-militares en la forma establecida en la presente ley.
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