Fecha de Publicación: 11/09/1934
Página: 453-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL

Artículo 122

   Los ascensos a Marinero de 1.a y a Cabo de 2.a los conferirá el Comandante dentro de la unidad o repartición; los correspondientes a las jerarquías superiores, el Inspector General de Marina.
   Los ascensos se harán por elección dentro de la especialidad respectiva, cumpliendo las condiciones siguientes:

A) A Cabo seis meses de servicios como Marinero, aptitudes físicas y morales
   y ser aprobado en los exámenes correspondientes a su especialidad.
B) A Suboficial seis meses de servicios como Cabo, poseer la aptitud
   necesaria dentro de la especialidad, y ser aprobado en los exámenes  
   correspondientes.
C) A Suboficial de Cargo tres años de servicios como Suboficial y la  
   competencia especializada reglamentada por el Poder Ejecutivo.

   La prueba de competencia para el ascenso a Cabo se dará mediante examen
ante un Tribunal compuesto por el Oficial de Cargo respectivo y dos
Oficiales de la Unidad o Repartición.
   La prueba de competencia de los Cabos de 1.a y Suboficiales se dará mediante examen ante Tribunal compuesto por el Jefe de la División Personal y dos Oficiales de Cargo de las Unidades o Reparticiones.

                             CAPITULO VIII

                   Promociones en tiempo de guerra
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