Fecha de Publicación: 11/09/1934
Página: 453-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL

Artículo 16

   Se consideran Oficiales Superiores a los efectos de lo dispuesto en la Constitución de la República, a los Oficiales Almirantes y Capitanes de
Navío. La expresión Oficial comprende a todos los empleos de todos los Cuerpos.
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