Fecha de Publicación: 11/09/1934
Página: 453-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL

Artículo 47

   El marino-militar que hubiere perdido su estado militar por condena impuesta por Tribunales Civiles o Militares, y que probase ante Tribunal competente el error judicial que ocasionó su baja, será reincorporado siempre que no hubiere transcurrido más de dos años desde su separación, si es Oficial, dentro del plazo que reglamentará el Poder Ejecutivo, si pertenece al Cuerpo de Equipaje. La reincorporación será acordada con la fecha de la baja y el reincorporado tiene derecho al pago de los haberes correspondientes al tiempo en que fué privado de su estado militar.
Ayuda