REGLAMENTACION DE LA LEY 19.175 RELATIVO A LA DECLARACION DE INTERES GENERAL. CONSERVACION, INVESTIGACION Y EL DESARROLLO SOSTENIBLE DE LOS RECURSOS HIDROBIOLOGICOS Y ECOSISTEMAS




Promulgación: 24/04/2018
Publicación: 04/05/2018
  • El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
Reglamentario/a de: Ley Nº 19.175 de 20/12/2013.
Referencias a toda la norma
   VISTO: la Ley N° 19.175, de 20 de diciembre de 2013 por la que se declara de interés general la conservación, la investigación, el desarollo sostenible y el aprovechamiento responsable de los recursos hidrobiológicos y los ecosistemas que los contienen;

   RESULTANDO: que la referida Ley establece el régimen legal de la pesca y la acuicultura de los recursos hidrobiológicos que se realicen en el territorio nacional y en las aguas tanto continentales como marítimas, sobre las que el Estado ejerce su soberanía y jurisdicción;

   CONSIDERANDO: necesario proceder a la reglamentación de dicha Ley a los efectos de especificar su aplicación y compatibilizarla con el desarrollo y la orientación de la política pesquera actual;

   ATENTO: a lo precedentemente expuesto y a la propuesta formulada por la Dirección Nacional de Recursos Acuáticos del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca;

                      EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

                                 DECRETA:

CAPÍTULO I - OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN

Artículo 1

   Las actividades de pesca y acuicultura cuando se realicen en las aguas interiores, mar territorial, zona económica exclusiva y plataforma continental así como en las áreas adyacentes de jurisdicción nacional se regularán por las prescripciones establecidas en la Ley N° 19.175, de 20 de diciembre de 2013, la presente reglamentación y demás normas concordantes dictadas o a dictarse que sean de aplicación, así como por las leyes, tratados y convenios internacionales ratificados por el país, cuando ello corresponda.
   Asimismo quedarán comprendidas en estas disposiciones, en lo que fuere pertinente y aplicable, las embarcaciones pesqueras nacionales que realicen sus actividades fuera de aguas jurisdiccionales. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 269/018 de 27/08/2018 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 115/018 de 24/04/2018 artículo 1.

Artículo 2

   La política vinculada a los recursos hidrobiológicos, la pesca y la acuicultura, será formulada por el Poder Ejecutivo, a propuesta del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, actuando en acuerdo con los ministerios correspondientes. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 269/018 de 27/08/2018 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 115/018 de 24/04/2018 artículo 2.

Artículo 3

   La Dirección Nacional de Recursos Acuáticos del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, tendrá a su cargo el control, cumplimiento y aplicación del presente Decreto, la Ley que se reglamenta y demás normas que regulan las actividades de la pesca, acuicultura y de la industrialización, procesamiento, comercialización, transporte, aprovechamiento de los recursos hidrobiológicos e industrias derivadas de sus productos, sin perjuicio de otras atribuciones que le confieran las normas vigentes.
   Las competencias atribuidas por la Ley N° 19.175, de 20 de diciembre de 2013 y su reglamentación, se ejercerán en coordinación con otros organismos del Poder Ejecutivo y sus unidades dependientes, cuando corresponda de conformidad con sus cometidos y atribuciones. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 269/018 de 27/08/2018 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 115/018 de 24/04/2018 artículo 3.

CAPÍTULO II - DEFINICIONES

Artículo 4

   A los efectos del presente reglamento y demás normas que regulan el sector pesquero, se considera que:
   Actividades relacionadas con la pesca. Es cualquier operación de apoyo o preparación de la pesca, con inclusión del desembarque, el empaquetado, la elaboración, el trasbordo o el transporte de pescado que no haya sido previamente desembarcado en un puerto, así como la provisión de personal, combustible, artes de pesca y otros suministros en el mar.
   Artes de pesca. Son todos los instrumentos, aparejos e implementos, empleados para la captura de recursos pesqueros.
   Buque factoría. Es el buque preparado o no para la pesca, a bordo del cual los productos pesqueros son sometidos a una o varias de las siguientes operaciones: fileteado, corte en rodajas, picado, congelación, entre otras, seguidas de embalaje.
   Buque frigorífico. Es todo buque, equipado o no para la pesca, provisto de equipos para asegurar el almacenamiento de productos de la pesca congelados.
   Buque pesquero. Es cualquier embarcación que en razón de sus características sea utilizada, equipada o destinada a ser utilizada para la pesca o para actividades relacionadas con la misma.
   Calidad comercial. Es el conjunto de atributos de un producto de la pesca reunidos en una norma previamente definida.
   Captura bruta. Es todo tipo de recurso pesquero capturado por el arte de pesca, ya sea llevado a bordo de la embarcación o no.
   Captura desembarcada. Es aquella parte de la captura retenida desembarcada o trasbordada.
   Captura incidental o accidental. Es el conjunto de las especies capturadas de forma fortuita, que no forman parte de la o las especies objetivo que se está autorizado a capturar en el permiso de pesca correspondiente.
   Captura nominal. Es la captura desembarcada convertida a peso vivo.
   Captura perdida. Es la captura que se pierde del arte de pesca durante la maniobra de virado, como resultado de la operación de pesca o de la acción directa de los pescadores, ya sea en forma voluntaria o involuntaria.
   Captura retenida. Es aquella parte de la captura bruta que se conserva a bordo.
   Captura Total Permisible (CTP). Es el tonelaje máximo de una especie que puede ser capturado en un período determinado y que es fijado por la Administración en función, entre otros, del Rendimiento Máximo Sostenible (RMS), factores sociales, económicos, políticos y biológicos que hacen a la conservación de los recursos y sostenibilidad de la pesquera.
   Desarrollo sostenible. Es aquel desarrollo que satisface las necesidades del presente sin comprometer la capacidad de las generaciones futuras de satisfacer sus propias necesidades.
   Descarte. Es aquella parte de la captura bruta que es devuelta al mar por cualquier causa.
   Empresa pesquera. Es una organización constituida por personas físicas o jurídicas que ejercen una actividad económica de carácter comercial vinculada a la pesca, acuicultura, procesamiento o comercialización de productos de la pesca.
   Equipos de pesca. Son aquellos elementos útiles o necesarios para el mejor uso de las artes de pesca.
   Esfuerzo de pesca. Es la acción desarrollada por una unidad de pesca durante un tiempo determinado.
   Especie objetivo. Es aquella especie acuática a la cual se dirige en forma habitual y principal el esfuerzo pesquero de una unidad de pesca.
   Especies asociadas. Son aquellas especies que se encuentran en el mismo hábitat de la(s) especie(s) objetivo y que son susceptibles de ser capturadas por el arte o aparejo de pesca.
   Estado de plena explotación. Es aquella situación en que el nivel de captura de la especie obtenida por el conjunto de las pesquerías es tal, que alcanza el Rendimiento Máximo Sostenible (RMS) durante un período determinado.
   Ficha técnica. Es el documento en el que se registra la identificación del armador y del buque pesquero; la descripción de las características técnicas principales de éste incluyendo entre otras, datos de su fuerza motriz, descripción de artes de pesca y equipos; capacidad y posibilidades técnicas de bodegas y depósitos. Dicho documento tendrá valor de declaración jurada.
   Inspector. Es aquel designado por la Dirección Nacional de Recursos Acuáticos para fiscalizar, controlar y/o vigilar el cumplimiento de todas las actividades vinculadas con la pesca y la acuicultura en cada etapa de la cadena de proceso, conforme a la normativa vigente que las regula, incluyendo a quien realiza tal actividad mediante el sistema de seguimiento, control y vigilancia (VMS). El inspector sanitario controlará y Certificará las condiciones higiénico-sanitarias y de inocuidad alimentaria de los productos pesqueros y de la acuicultura en cuanto a la comercialización, importación y exportación de los mismos.
   Mamíferos marinos. Son aquellas especies comprendidas en los grupos de cetáceos y pinnípedos (ballenas, cachalotes y delfines; lobos, leones marinos y focas).
   Método de pesca. Es el conjunto de técnicas que basadas en algún principio de captura se emplean para la extracción de recursos pesqueros.
   Observador científico. Es todo aquel designado por la Dirección Nacional de Recursos Acuáticos para embarcarse a bordo de buques pesqueros o no pesqueros a los efectos de obtener la información necesaria para la investigación, conservación y manejo de los recursos hidrobiológicos.
   Organismos acuáticos exóticos. Son aquellos organismos en cualquier etapa de su desarrollo que han sido introducidos en un área o región, que se encuentra por fuera del área de distribución natural de la especie, ya sea desde el exterior del país o dentro de un mismo país en una zona donde no se encontrarían de forma natural.
   Parte de Pesca. Es el registro de aquellos datos y/o información requerida por la Dirección Nacional de Recursos Acuáticos que consignará y entregará el patrón de pesca o el pescador desde tierra en su caso en el tiempo y forma que determine la citada Dirección. Constituye una declaración jurada de obligatoria presentación.
   Permisos y autorizaciones provisorios. Son aquellos actos administrativos por los cuales la Dirección Nacional de Recursos Acuáticos faculta a realizar actividades de pesca o acuicultura, comercialización, transporte o procesamiento en las condiciones y por el plazo en ellos indicado, siempre que se encuentre en trámite el permiso o autorización definitiva o sus renovaciones.
   Pesca de investigación científica. Es aquella actividad pesquera extractiva cuya finalidad principal no es la explotación comercial, sino alguna de las definidas en el literal D del artículo 7° de la Ley que se reglamenta.
   Pescador. Es toda persona física que captura y/o extrae un recurso pesquero o colabora directamente en estas acciones, ya sea que lo haga desde un buque, una plataforma (fija o flotante), desde la costa o en el agua. Se reputará pescador profesional cuando hace de dicha ocupación su actividad habitual, su principal medio de vida o dedica a la misma parte principal de su tiempo de trabajo.
   Pescador artesanal. Es todo pescador que desarrolla actividades de pesca comercial en pequeña escala a bordo de embarcaciones que no excedan las 10 Toneladas de Registro Bruto (TRB).
   Pescador deportivo. Es todo pescador que se dedica a la pesca recreativa, actividad pesquera cuyo objeto es la captura de recursos pesqueros con aparejos de pesca de uso personal, sin fines de lucro para el pescador y con propósito de deporte, turismo, placer o entretenimiento.
   Pescador desde tierra. Es todo pescador que se dedica al ejercicio de la pesca sin ayuda de una embarcación o que con su auxilio, extrae el producto de la pesca desde la ribera, sin proceder a ninguna operación de estiba a bordo.
   Pesquería. Son actividades pesqueras caracterizadas por tener en común, principalmente: una especie objetivo y aquellas especies pertenecientes al mismo ecosistema o dependientes o asociadas a la especie objetivo y/o un tipo de unidad de pesca y modalidad operativa.
   Pesquería cerrada. Es aquella pesquería cuya especie objetivo ha sido declarada plenamente explotada.
   Planta pesquera. Es la unidad de producción autorizada a industrializar productos de la pesca y que cuenta con la habilitación sanitaria correspondiente.
   Poder de pesca. Es la capacidad potencial de una unidad de pesca para obtener rendimientos de un recurso pesquero, determinándose dicho poder de acuerdo principalmente a los siguientes parámetros: potencia nominal instalada; capacidad de bodega en metros cúbicos; artes de pesca y equipos y captura histórica de las unidades de pesca cuando correspondiere y ello contribuya a una mejor apreciación del poder de pesca.
   Procesamiento a bordo. Es la actividad manual o mecánica por la cual la captura es total o parcialmente cortada a bordo de un buque pesquero, almacenada en hielo o técnica equivalente de preservación y mantenida con refrigeración mecánica auxiliar hasta su descarga en tierra.
   Proyecto de manejo. Es el conjunto de especificaciones de carácter técnico que, con los requisitos que para cada caso indique la Dirección Nacional de Recursos Acuáticos, se presente ante la misma para su aprobación.
   Puerto base. Es aquel desde el cual opera normalmente una embarcación pesquera y que figurará en el correspondiente Permiso de Pesca. En el caso del pescador desde tierra dicho concepto significa asignación de una zona donde ejerza su actividad
   Recursos pesqueros. Son todas aquellas especies acuáticas u organismos en cualquier fase de su desarrollo, que tengan en el agua su medio normal o más frecuente de vida y sean susceptibles de ser aprovechadas por el hombre.
   Rendimiento. Es la relación o cociente entre la captura y el esfuerzo de pesca.
   Rendimiento Máximo Sostenible (RMS). Es el tonelaje máximo de una especie que puede ser capturado anualmente de una población, sin afectar significativamente el proceso de reproducción y reclutamiento.
   Resumen de desembarque de captura. Es la declaración de carácter obligatorio y de declaración jurada que, en la periodicidad que determine la Dirección Nacional de Recursos Acuáticos, presentará la empresa armadora detallando las capturas de cada buque por marea de pesca. En dicha declaración se deberán detallar las especies desembarcadas, su peso así como el tipo de producto correspondiente.
   Semillas de peces. Son aquellos organismos acuáticos vivos que abarcan desde la fase de huevo fecundado a juvenil con fines de cultivo.
   Transformación a bordo. Es el procedimiento por el cual la captura a bordo de un buque pesquero es sujeta a un proceso tecnológico que modifica el estado natural de la materia prima (salado, cocinado, congelado, etc.), por medio de equipos o por procedimientos apropiados para ello.
   Unidad de pesca. Está constituida por la embarcación, mano de obra, artes y equipos que puedan utilizarse para llevar a cabo las operaciones de pesca.
   Veda. Es la prohibición establecida por la autoridad pertinente por la que se impide capturar o extraer un recurso pesquero en un área y/o por un período de tiempo determinado.
   Zona de pesca. Es el área geográfica definida por la Dirección Nacional de Recursos Acuáticos a los efectos de ejercer las actividades extractivas de uno o varios recursos pesqueros. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 269/018 de 27/08/2018 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 115/018 de 24/04/2018 artículo 4.
Referencias al artículo

CAPÍTULO III - DE LOS PROYECTOS

Artículo 5

   Para la realización de las siguientes actividades será necesario la presentación de un proyecto para su aprobación:
   - incorporación de embarcaciones pesqueras mayores de 10 Toneladas de Registro Bruto con sus artes de pesca y equipos;
   - cambio de categoría de embarcaciones pesqueras mayores de 10 Toneladas de Registro Bruto con permiso de pesca vigente;
   - sustitución temporal o definitiva de embarcaciones pesqueras mayores de 10 Toneladas de Registro Bruto con permiso de pesca vigente;
   - cambio en las artes o equipos de pesca, o realización de modificaciones en embarcaciones pesqueras mayores de 10 Toneladas de Registro Bruto con permiso de pesca vigente;
   - operaciones de procesamiento o transformación de la captura a bordo;
   - instalación de una planta pesquera;
   - modificación sustancial del proceso industrial instalado en empresas pesqueras con habilitación vigente así como otras modificaciones que resulten de cambios operativos en el diagrama de flujo presentado inicialmente ante la Dirección Nacional de Recursos Acuáticos;
   - sustitución o incorporación de nuevos procesos de industrialización en plantas pesqueras con habilitación vigente, que requiera una nueva habilitación;
   - realización de actividades de acuicultura, con excepción de los casos de cultivo para autoconsumo;
   - actividades con mamíferos marinos y aves acuáticas;
   - actividades de pesca científica y deportiva cuando corresponda.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 6 y 91.

Artículo 6

   Los proyectos a que se hace referencia en el artículo anterior deberán presentarse ante la Dirección Nacional de Recursos Acuáticos conteniendo toda la información y requisitos que esta establecerá para su evaluación. Al considerarlos se tendrá en cuenta el número de barcos de la flota pesquera en operaciones, el esfuerzo de pesca consiguiente, el estado de los recursos, la infraestructura del puerto base correspondiente y toda otra consideración que se estime oportuna para el mejor ordenamiento pesquero.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 91.

Artículo 7

   La presentación de proyectos podrá realizarse a instancias de una persona física o jurídica o por otro procedimiento de contratación previsto legalmente.
   En caso de pesquerías denominadas cerradas, cuando disminuya el esfuerzo de pesca por debajo del que permita obtener el rendimiento máximo sostenible, la Dirección Nacional de Recursos Acuáticos podrá realizar un llamado a interesados en la explotación de tales pesquerías. Las condiciones y requisitos de postulación se establecerán de acuerdo a las exigencias requeridas para aprobar el o los proyectos.
Referencias al artículo

Artículo 8

   La aprobación de un proyecto por parte de la Dirección Nacional de Recursos Acuáticos habilitará al titular a solicitar el correspondiente permiso, autorización o concesión.
   La incorporación, construcción o importación de embarcaciones a ser utilizadas en el proyecto deberá cumplirse en los plazos y condiciones fijadas por la Dirección Nacional de Recursos Acuáticos. Dicho plazo podrá ser prorrogado si a juicio del citado organismo las circunstancias invocadas por el interesado dieren mérito a ello.
   Las actividades con fines de investigación científica o docente a realizarse por -o en el marco de- la Universidad de la República, la Universidad Tecnológica del Uruguay, las instituciones educativas reconocidas por el Ministerio de Educación y Cultura u otras instituciones nacionales con fines de investigación, no requerirán aprobación de proyecto ni la obtención de permiso, con excepción de los siguientes casos:
a) Cuando se trate de actividades que se centren en especies bajo
   explotación comercial o aquellas sujetas a un régimen de manejo
   nacional o compartido con otros países.
b) Cuando las artes de captura o colecta estén sujetas a una
   reglamentación explícita.
c) Cuando la captura o colecta se realice en zonas sujetas a algún tipo
   de manejo especial, como ser áreas protegidas, áreas de veda, áreas de
   probable afectación a los recursos hidrobiológicos, entre otras.
d) Cuando las especies a estudiar estén amenazadas, tanto las
   consideradas prioritarias por el Sistema Nacional de Áreas Protegidas
   (SNAP), las incluidas en los Apéndices I, II y III de la Convención
   sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y
   Flora Silvestres (CITES) o en otros listados similares, así como
   cuando se trate de poblaciones sensibles a la explotación o colecta.
e) Cuando se trate de observación in situ que implique modalidades
   invasivas o que puedan generar impactos negativos en la especie o en
   el ambiente. Estos casos deberán estar claramente estipulados por la
   Dirección Nacional de Recursos Acuáticos.
   Sin perjuicio de ello, en todos los casos deberá comunicarse a la Dirección Nacional de Recursos Acuáticos la realización de actividades con fines de investigación científica o docente no comprendidas en los literales anteriores.
   En los casos de excepción previstos en los literales a) al e) del inciso tercero del presente artículo, para los cuales se requiere la solicitud de un permiso con fines de investigación científica o docente, se procederá según lo dispuesto a continuación.
   Una vez presentado el proyecto, la Dirección Nacional de Recursos Acuáticos dispondrá de un plazo de hasta 60 días corridos para expedirse. Vencido dicho plazo sin que la Dirección Nacional de Recursos Acuáticos se expida, se tendrá por otorgado el permiso de pesca de investigación científica.
   En caso de existir observaciones sobre el proyecto presentado, se conformará una comisión integrada por los responsables de su estudio en la Dirección Nacional de Recursos Acuáticos y por el responsable técnico del proyecto, quien será designado al momento de la presentación del mismo, conforme al literal e) del artículo 44 del Decreto N° 115/18 en la redacción dada por el artículo 1° del Decreto N° 269/018, de 27 de agosto de 2018.
   Dicha comisión deberá expedirse en el término de 30 días corridos desde la formulación de las observaciones, emitiendo un informe que lo elevará a la Dirección General de la Dirección Nacional de Recursos Acuáticos, la cual dispondrá de un plazo de hasta 30 días corridos para expedirse. Vencido dicho plazo sin que la Dirección Nacional de Recursos Acuáticos se expida, se tendrá por otorgado el permiso de pesca de investigación científica.
   En los casos comprendidos en los literales a) al e) del presente artículo no será aplicable lo dispuesto por los literales k) y l), inciso final del artículo 44 y artículo 48 del presente Decreto en la redacción dada por el artículo 1° del Decreto N° 269/018, de 27 de agosto de 2018. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 222/020 de 23/07/2020 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 115/018 de 24/04/2018 artículo 8.

Artículo 9

   No podrán construirse embarcaciones de pesca ni efectuar modificaciones a las existentes sin la previa autorización de la Dirección Nacional de Recursos Acuáticos en los aspectos que refieren a su competencia.

Artículo 10

   La construcción, importación o incorporación de embarcaciones pesqueras que se realicen sin la previa conformidad de la Dirección Nacional de Recursos Acuáticos no conferirá derecho a obtener el otorgamiento de un permiso de pesca, siendo de exclusiva cuenta y riesgo del astillero, armador o importador interviniente.

CAPÍTULO IV - DE LOS PERMISOS

Artículo 11

   Para ejercer actividades de pesca deberá contarse con un Permiso otorgado por el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca (MGAP), el cual sólo podrá ser gestionado previa autorización por parte de la Dirección Nacional de Recursos Acuáticos del correspondiente proyecto.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 18.

Artículo 12

   Solo podrán ser titulares de permisos de pesca las personas físicas o jurídicas públicas o privadas que cumplan con lo dispuesto por el artículo 28 de la Ley que se reglamenta. Tratándose de solicitudes de permisos presentadas por personas jurídicas privadas, las mismas deberán estar constituidas o funcionar conforme a las leyes nacionales vigentes.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 15 y 18.

Artículo 13

   Régimen de excepción. Para acogerse al régimen de excepción establecido por el inciso tercero del artículo 28 de la Ley que se reglamenta, se requerirá acreditar que la totalidad del capital social esté representado por cuotas sociales o acciones nominativas cuya titularidad corresponda íntegramente a personas físicas o a otras entidades -siempre que- el capital social de estas últimas cumpla con la nominatividad y la condición de personas físicas de sus titulares.
   En caso de sociedades comerciales comprendidas en la Ley N° 16.060, de 4 de setiembre de 1989, también podrá solicitarse el acogimiento al régimen de excepción, cuando su capital social esté representado mayoritariamente por títulos al portador, se hayan integrado mediante procedimientos de oferta pública y coticen en la Bolsa de Valores o en otras Bolsas del exterior de reconocido prestigio u otros mecanismos que aseguren un procedimiento de oferta competitivo y transparente a juicio del Poder Ejecutivo o cuyo capital social esté representado mayoritariamente por títulos nominativos que pertenezcan a personas jurídicas constituidas en el Uruguay o en el exterior.
   Asimismo podrá autorizarse a otros tipos sociales, cooperativas o asociaciones, fundaciones y otras personas que acrediten, a través de la nominatividad de la participación en el capital social, que pertenecen directa o indirectamente a otras personas jurídicas que cumplen con los mecanismos referidos anteriormente o que pertenecen a personas físicas.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 18.

Artículo 14

   Procedimiento y acreditación. Las solicitudes de amparo a la excepción prevista en el inciso final del artículo 28 de la Ley que se reglamenta deberán presentarse por escrito ante la Dirección Nacional de Recursos Acuáticos y acompañarse de los recaudos que acrediten la causal que se invoca mediante certificación notarial o contable debidamente traducida y legalizada en caso de corresponder.
   Analizada la misma, la Dirección Nacional de Recursos Acuáticos remitirá los antecedentes al Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca para que junto con su informe los eleve al Poder Ejecutivo quien en definitiva se expedirá autorizando o rechazando el acogimiento a la excepción.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 18.

Artículo 15

   Sustanciación de los permisos. Las personas físicas o jurídicas referidas en el artículo 12, a quien se les haya aprobado un proyecto por parte de la Dirección Nacional de Recursos Acuáticos deberán presentar ante este organismo la solicitud del permiso correspondiente. La misma será acompañada: de las constancias que acrediten la vinculación jurídica con la embarcación a emplearse, que está inscripta, matriculada en actividad de pesca y con Certificado de Navegabilidad vigente expedido por la Autoridad Marítima; de la ficha técnica de la embarcación que será proporcionada por la Dirección Nacional de Recursos Acuáticos y acreditar la garantía constituida conforme a las exigencias respectivas. En caso de personas jurídicas se deberá agregar además documentación fehaciente respecto a su constitución, domicilio y representación. Dicha solicitud -que tendrá carácter de declaración jurada- deberá ser actualizada toda vez que exista alguna modificación en la información proporcionada.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 18.

Artículo 16

   La Dirección Nacional de Recursos Acuáticos sustanciará la solicitud, elevándola debidamente instruida al Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca para su consideración y en su caso dictado de la resolución correspondiente.
   En caso de otorgarse el permiso, se remitirán las actuaciones a la Dirección Nacional de Recursos Acuáticos para la expedición del mismo procediendo a la inscripción en el Registro General de Pesca y Acuicultura, previo pago de la tasa cuando correspondiere.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 18.

Artículo 17

   El permiso de pesca se extenderá en un documento por el cual se autoriza al permisario a realizar actividades de pesca con una determinada embarcación o desde tierra sin embarcación, condicionado al cumplimiento de la normativa vigente y con el contenido dispuesto en el artículo 21.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 18 y 34.

Artículo 18

   Sin perjuicio de las formalidades que al efecto exija  la Dirección Nacional de Recursos Acuáticos, quedan exceptuados de la presentación de proyectos con los requisitos dispuestos en los artículos anteriores, los pescadores desde tierra y los artesanales. Los mismos los solicitarán en la forma, condiciones y con requisitos que al respecto establezca la citada Dirección.
   La pesca deportiva podrá ejercerse libremente, siempre que no haya prohibiciones al respecto, conforme lo establece el artículo 44 de la Ley que se reglamenta.

Artículo 19

   La pesca o caza acuática que puedan corresponder al país, de acuerdo al Tratado Antártico, aprobado por el Decreto-Ley N° 14.971, de 14 de diciembre de 1979, será asignada por la Dirección Nacional de Recursos Acuáticos y se ajustará a lo establecido en el presente Decreto, la Ley N° 19.175 y disposiciones internacionales aplicables.

Artículo 20

   En las localidades en que no hubiere dependencias de la Dirección Nacional de Recursos Acuáticos, las solicitudes de permiso de pesca desde tierra y artesanales podrán presentarse ante las oficinas pertinentes (Prefecturas y Sub- Prefecturas, Centros de Atención Ciudadana, entre otras) quienes deberán cursarlas de inmediato a la referida Dirección para su tramitación.

Artículo 21

   Contenido. Los permisos de pesca, autorizaciones y concesiones en lo que les sea aplicable respectivamente contendrán, entre otras, la siguiente información:
   a) número de permiso, autorización o concesión;
   b) individualización del titular (persona física o jurídica, documento de identidad o RUT y domicilio);
   c) individualización de la embarcación para la cual se otorga el permiso de pesca (excepto para el caso del pescador desde tierra) y del establecimiento comercializador o acuícola, planta procesadora o medio de transporte;
   d) especificación de los artes y equipos de pesca si correspondiera;
   e) descripción del tipo de pesca, especies autorizadas y zona de pesca; 
   f) procesamiento, transformación o tratamiento a bordo a que someterá la captura retenida;
   g) plazo de vigencia y circunstancias en que podrá ser revocado o suspendido;
   h) identificación del puerto o puertos base desde el o los cuales realizará las operaciones;
   i) las demás estipulaciones que la Dirección Nacional de Recursos Acuáticos considere conveniente para el mejor aprovechamiento y preservación de los recursos pesqueros.
   El permiso desde tierra se ajustará a los extremos precedentes, en todo cuanto fuere aplicable. El permiso de pesca o su copia autenticada tratándose de embarcaciones deberá ser llevado a bordo y en el caso de los pescadores desde tierra deberán exhibirlo al serle solicitado. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 269/018 de 27/08/2018 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 115/018 de 24/04/2018 artículo 21.

Artículo 22

   Vigencia. Los permisos de pesca de carácter comercial artesanal e industrial serán otorgados por plazos de 5 o 10 años y podrán ser renovados por iguales períodos conforme a lo previsto en el artículo 35 de la Ley que se reglamenta.

Artículo 23

   Renovación. Las solicitudes para la renovación de los permisos de pesca de carácter comercial artesanal e industrial deberán presentarse previamente a su vencimiento en los formularios que al efecto confeccionará la Dirección Nacional de Recursos Acuáticos las que debidamente instruidas serán elevadas al Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca para su consideración.
   La Dirección Nacional de Recursos Acuáticos no podrá dar trámite a solicitudes de renovación de permisos de pesca comercial si el interesado no acredita encontrarse al día con sus obligaciones para con el organismo.

Artículo 24

   En el caso de lo dispuesto por el literal b del artículo 35 de la Ley que se reglamenta, para acceder al permiso por un plazo de 10 años el titular así deberá solicitarlo acreditando la vinculación del buque con la empresa procesadora lo que será analizado por la Dirección Nacional de Recursos Acuáticos y elevado al Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca quien en definitiva resolverá.

Artículo 25

   Durante la vigencia de los permisos de pesca sus titulares deberán comunicar -con carácter de declaración jurada- las capturas obtenidas en la forma y oportunidad que establezca la Dirección Nacional de Recursos Acuáticos. La falsedad de estas declaraciones jurídicas constituirá falta grave conforme a lo previsto en el artículo 78 de la Ley que se reglamenta.

Artículo 26

   Permisos provisorios. Facúltase a la Dirección Nacional de Recursos Acuáticos a otorgar permisos de pesca provisorios, precarios y revocables, por el término de 60 días, prorrogables por iguales períodos, mientras se sustancian los permisos definitivos o sus renovaciones.
   La vigencia del permiso definitivo se retrotraerá a la fecha de otorgamiento del primer permiso provisorio.

Artículo 27

   La Dirección Nacional de Recursos Acuáticos podrá autorizar a los buques pesqueros nacionales, en forma precaria y revocable, por un período no mayor de treinta días prorrogables por una sola vez por un plazo no superior al autorizado originariamente, la realización de pruebas del buque, equipos y artes de pesca, siempre que el mismo posea el certificado de navegabilidad vigente expedido por la Autoridad Marítima.
   Ningún otro organismo podrá autorizar la realización de prueba de buques, equipos o máquinas a buques armados para la pesca, sin contar previamente con la autorización de Dirección Nacional de Recursos Acuáticos.

Artículo 28

   Categorías de Permisos. Los permisos de pesca de carácter comercial para embarcaciones pesqueras mayores de 10 TRB se autorizarán por el Ministro de Ganadería, Agricultura y Pesca teniendo en cuenta la especie objetivo y las características de los buques según la siguiente clasificación:
   Categoría A. Dentro de esta categoría se encuentran comprendidos los buques cuyas especies objetivo sean la merluza y aquellas especies pertenecientes al mismo ecosistema o dependientes o asociadas a la merluza y que de acuerdo a lo informado por la Dirección Nacional de Recursos Acuáticos, su poder de pesca y demás características resulten adecuadas para ello. Estos buques no podrán operar en el Río de la Plata, ni desembarcar especies costeras en particular las declaradas plenamente explotadas. No se permitirá el desembarque de corvina, en tanto para la pescadilla (C. guatucupa), así como para otras especies se aceptará su captura incidental en los porcentajes que fije Dirección Nacional de Recursos Acuáticos teniendo en cuenta el área de operaciones.
   Categoría B. Dentro de esta categoría se encuentran comprendidas las embarcaciones cuyas especies objetivo sean la corvina, la pescadilla y aquellas especies pertenecientes al mismo ecosistema o dependientes o asociadas a ellas y que de acuerdo a lo informado por la Dirección Nacional de Recursos Acuáticos, su poder de pesca y demás características resulten adecuadas para ello.
   Categoría C. Dentro de esta categoría se encuentran comprendidas las embarcaciones dedicadas a otras pesquerías no incluidas en las anteriores, es decir aquellas cuyas especies objetivo no sean la merluza, la corvina y la pescadilla. La Dirección Nacional de Recursos Acuáticos podrá fijar el porcentaje de las capturas incidentales a desembarcar en cada viaje.
   Categoría D. Dentro de esta categoría se encuentran comprendidas las embarcaciones exclusivamente habilitadas a operar fuera de las aguas jurisdiccionales de la República Oriental del Uruguay y de la Zona Común de Pesca establecida en el Tratado del Río de la Plata y su Frente Marítimo.
   Asimismo las embarcaciones pesqueras autorizadas a operar en las categorías identificadas en este artículo deberán cumplir con las normas que emanen de los tratados y acuerdos internacionales que la República haya ratificado. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 269/018 de 27/08/2018 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 115/018 de 24/04/2018 artículo 28.
Referencias al artículo

Artículo 29

   Se podrán presentar a estudio de la Dirección Nacional de Recursos Acuáticos proyectos referidos a las Categoría A y/o B que incluyan otras especies que se encuentren o puedan encontrarse dentro del área de distribución de la especie objetivo (o dentro del área de operación del buque), que no estén declaradas en estado de plena explotación y mediante el empleo de artes apropiadas al efecto.

Artículo 30

   Caducidad de los permisos de pesca. Los permisos de pesca caducarán por cualquiera de los siguientes motivos:
   a)   por incumplimiento reiterado de las obligaciones impuestas por la
        Ley, sus reglamentaciones o las que se hubieren determinado en el
        permiso respectivo;
   b)   por inactividad dentro del plazo señalado, entendiéndose por tal
        la paralización de las operaciones de pesca por más de ciento
        veinte días consecutivos en el caso de buques mayores de 10 TRB o
        de un año para embarcaciones menores de 10 TRB, salvo caso
        fortuito, fuerza mayor u otra razón fundada debidamente
        comprobada.
   En tal caso, el permisario deberá fundamentar probadamente las razones de su inactividad informando y acreditando en su caso la fecha aproximada de reactivación de la unidad.
   Tratándose de actividad pesquera artesanal, la paralización de las operaciones podrá alcanzar el plazo de un año, lo que será evaluado en cada caso particular por la Dirección Nacional de Recursos Acuáticos, en consideración de las características particulares de la pesquería de que se trate y de su zafralidad.
   Verificadas las causales de caducidad establecidas en este artículo, la Dirección Nacional de Recursos Acuáticos elevará al Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca el informe correspondiente para su expresa declaración.
   La renovación del permiso de pesca no interrumpe el plazo de caducidad respectivo; la sustitución debidamente autorizada interrumpe el plazo de caducidad del permiso.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 123.

CAPÍTULO V - SUSTITUCIÓN EMBARCACIONES PESQUERAS

Artículo 31

   Sustitución definitiva. Los titulares de permisos de pesca comercial industrial podrán sustituir definitivamente sus embarcaciones pesqueras por otras de similares características debiendo a tales efectos solicitar autorización a la Dirección Nacional de Recursos Acuáticos.
   Al examinar la solicitud la Dirección Nacional de Recursos Acuáticos recabará los informes técnicos correspondientes, estando facultada, en base a ellos y las razones de orden biológico a fijar las condiciones que estime pertinentes. Ningún proyecto de sustitución de unidades pesqueras utilizadas en pesquerías denominadas cerradas podrá ser aprobado si el poder de pesca de la unidad sustituta supera al de la unidad sustituida, salvo que se establezcan las limitaciones que correspondan.

Artículo 32

   Sustitución temporal. La Dirección Nacional de Recursos Acuáticos podrá autorizar la sustitución temporal de embarcaciones pesqueras, con carácter precario y revocable en aquellos casos de embarcaciones no operativas por causas que, a su juicio, obedezcan a razones de fuerza mayor o caso fortuito y por un plazo que no excederá los 90 días, prorrogables por única vez, por un plazo no superior al autorizado originariamente. La unidad de pesca sustituta deberá tener similares características técnicas, seguir la misma modalidad operativa y realizar la captura en iguales condiciones que la sustituida, no pudiendo sobrepasar el promedio de las capturas históricas de esta última. Las capturas efectuadas por la embarcación sustituta deberán declararse en los partes de pesca, en el resumen de desembarque de captura así como en los demás documentos que pudiera corresponder y se considerarán efectuadas por la sustituida.

CAPÍTULO VI - DE LOS PERMISOS DE PESCA A BUQUES EXTRANJEROS

Artículo 33

   El Poder Ejecutivo podrá otorgar permisos de pesca a buques de bandera extranjera para desarrollar actividades que impliquen explotación de los recursos vivos existentes en la zona comprendida entre las 12 y 200 millas marinas, sin exceder la línea fijada por el artículo 70 del Tratado del Río de la Plata y su Frente Marítimo, quedándoles expresamente prohibido el ingreso en aguas de jurisdicción de la República Argentina en la Zona Común de Pesca y con sujeción a las condiciones fijadas en el presente Decreto y la ley que se reglamenta en todo lo que le fuera aplicable.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 138.

Artículo 34

   Las solicitudes de Permiso de Pesca para buques de bandera extranjera deberán presentarse ante la Dirección Nacional de Recursos Acuáticos por una empresa nacional o un agente persona jurídica legalmente constituida y domiciliada en el país que actué como representante del titular, armador o permisario del buque ante el organismo y acompañarse, además de las especificaciones establecidas en el artículo 17, las siguientes:
   a) antecedentes del solicitante;
   b) identificación de todas las especies que se pretende extraer y de las áreas en que desarrollará la actividad;
   c) características del buque afectado a las actividades y sus equipos, características específicas de las artes, aparejos y/o sistema de pesca a utilizar;
   d) declaración, por parte del agente o representante que se constituye en responsable solidario por las obligaciones de cualquier naturaleza que asumiera su representado relativas al permiso de pesca, al pago de los viáticos a los observadores designados así como por las infracciones en que su representado pudiere incurrir con respecto a las disposiciones legales o reglamentarias vigentes.
   e) constitución de la garantía correspondiente.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 138.

Artículo 35

   Recibida la solicitud, la Dirección Nacional de Recursos Acuáticos la comunicará -consignando sus aspectos esenciales- a los Ministerios de Relaciones Exteriores y de Defensa Nacional, con el fin de que estos, en la órbita de sus específicas competencias, puedan hacer llegar a aquella Dirección en un término de 10 días hábiles desde su recepción, las observaciones que estimen pertinentes. Transcurrido dicho plazo sin mediar observaciones se entenderá que existe conformidad elevándose las actuaciones al Poder Ejecutivo.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 138.

Artículo 36

   En caso que el Poder Ejecutivo otorgue el permiso, se remitirán las actuaciones a la Dirección Nacional de Recursos Acuáticos a los efectos de la notificación al interesado, acreditación del pago, expedición del permiso y la inscripción en el Registro General de Pesca y Acuicultura, dando cuenta inmediata al Ministerio de Defensa Nacional (Comando General de la Armada y Prefectura Nacional Naval).

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 138.

Artículo 37

   Notificada la Resolución por la que se otorga el permiso de pesca, el titular dispondrá de un plazo de 5 días hábiles para efectuar el pago correspondiente. Vencido dicho plazo sin que se haya procedido al pago, el permiso caducará de pleno derecho.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 138.

Artículo 38

   El importe de las tasas a pagar por la expedición de estos permisos será fijado por el Poder Ejecutivo a propuesta de la Dirección Nacional de Recursos Acuáticos.
   Por razones fundadas el Poder Ejecutivo podrá exonerar a los buques pesqueros extranjeros del pago de las tasas mencionadas en el inciso precedente en los términos que en cada caso se establezcan.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 138.

Artículo 39

   Los Permisos de Pesca concedidos a buques extranjeros tendrán una validez de 12 meses contados a partir del día siguiente en que se cumpla con el pago de los montos correspondientes por su expedición o a partir del día siguiente a la notificación de la resolución respectiva en caso de exoneración de pago.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 138.

Artículo 40

   Tratándose de permisos que comprendan especies reguladas por Comisiones de Pesca Internacionales las capturas efectuadas serán comunicadas a la pertinente comisión y asignadas a la cuota de la República Oriental de Uruguay, salvo autorización en contrario, lo que deberá constar expresamente en la Resolución respectiva.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 138.

Artículo 41

   Las sanciones impuestas a barcos de bandera extranjera será comunicada al país de su bandera así como a las Comisiones de Pesca u Organismos Internacionales con competencia en la materia.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 138.

Artículo 42

   Todas las actividades de pesca que realicen los buques extranjeros debidamente habilitados de acuerdo a este Decreto, estarán sujetas a iguales obligaciones y controles que los buques de bandera nacional en lo que les sea aplicable, sin perjuicio de la intervención que les competa a otros organismos.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 138.

Artículo 43

   Las capturas efectuadas por estos buques deberán desembarcarse exclusivamente en puertos nacionales, salvo autorización expresa de la Dirección Nacional de Recursos Acuáticos.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 138.

CAPÍTULO VII - DE LA PESCA DE INVESTIGACIÓN CIENTÍFICA (*)

Artículo 44

   Los permisos para la pesca con fines de investigación científica, podrán ser solicitados a la Dirección Nacional de Recursos Acuáticos por personas físicas o jurídicas con fines de investigación o docencia, mediante la presentación de un proyecto donde deberá indicarse además de las especificaciones establecidas en la Ley que se reglamenta, las siguientes:
   a) antecedentes técnicos de las personas o instituciones solicitantes;
   b) objetivos generales y específicos que persigue el proyecto de investigación;
   c) resultados esperados, duración del estudio y cronograma de actividades;
   d) personal técnico participante en la investigación, adjuntando currículum vitae de cada uno de ellos;
   e) responsable técnico del proyecto, quien actuará como representante técnico ante la Dirección Nacional de Recursos Acuáticos;
   f) características del buque afectado a tales actividades y sus equipos, características específicas de las artes, aparejos y/o sistema de pesca así como del equipamiento oceanográfico y demás estudios a utilizar en la ejecución de la investigación;
   g) indicación de las áreas a ser investigadas y el período de duración del trabajo;
   h) identificación de las especies hidrobiológicas que se pretende extraer como especies principales o secundarias;
   i) destino de las capturas y demás productos obtenidos de la pesca de investigación;
   j) compromiso de presentar todos los datos y resultados obtenidos en la investigación realizada, inclusive los relativos a manipulación a bordo de las capturas y procesamiento a bordo o en tierra;
   k) compromiso de no dar a publicidad los datos obtenidos que puedan incidir o afectar el desarrollo de la explotación u ordenación pesquera, sin autorización expresa de la Dirección Nacional de Recursos Acuáticos;
   l) compromiso de embarcar a su costo hasta dos técnicos que la Dirección Nacional de Recursos Acuáticos determine, durante el desarrollo del programa a fin de controlar las actividades previstas del mismo, así como suscribir con la citada Dirección los documentos necesarios para concertar la presencia y condiciones en que se embarcarán los técnicos.
   Los datos entregados a Dirección Nacional de Recursos Acuáticos serán utilizados con fines de manejo pesquero y no podrán ser divulgados en publicación alguna sin contar con la autorización expresa de quien los obtuvo. (*)

(*)Notas:
La denominación del Capítulo VII fue dada por Decreto Nº 269/018 de fecha 
27/08/2018 artículo 2º.
Redacción dada por: Decreto Nº 269/018 de 27/08/2018 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 115/018 de 24/04/2018 artículo 44.
Referencias al artículo

Artículo 45

   (*)

(*)Notas:
La denominación del Capítulo VII fue dada por Decreto Nº 269/018 de fecha 
27/08/2018 artículo 2º.
Derogado/s por: Decreto Nº 269/018 de 27/08/2018 artículo 4.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 115/018 de 24/04/2018 artículo 45.

Artículo 46

   La pesca con fines de investigación, científicos o docentes solo podrá tener tales fines. Sin perjuicio de ello, el permisario podrá disponer libremente de la captura siempre que haya especificado el destino de la misma en el proyecto respectivo y que la Dirección Nacional de Recursos Acuáticos lo hubiese autorizado. Asimismo se podrán imponer otras limitaciones o establecer en cada caso los cupos máximos de captura acorde con la finalidad científica de que se trate.

(*)Notas:
La denominación del Capítulo VII fue dada por Decreto Nº 269/018 de fecha 
27/08/2018 artículo 2º.

Artículo 47

   (*)

(*)Notas:
La denominación del Capítulo VII fue dada por Decreto Nº 269/018 de fecha 
27/08/2018 artículo 2º.
Derogado/s por: Decreto Nº 269/018 de 27/08/2018 artículo 4.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 115/018 de 24/04/2018 artículo 47.

Artículo 48

   El titular de aquellas actividades de investigación que se realicen en el medio acuático y que puedan tener efectos sobre los recursos pesqueros, especialmente en cuanto a su conservación, deberá comunicarlas previamente a la Dirección Nacional de Recursos Acuáticos para su evaluación y fijación de los lineamientos al respecto así como su eventual autorización, sin perjuicio de la coordinación con otros organismos nacionales o internacionales cuando ello corresponda.
   Los resultados y datos obtenidos en lo que respecta a las competencias de Dirección Nacional de Recursos Acuáticos deberán ser puestos a disposición de este organismo antes de su utilización o divulgación en cualquier medio. (*)

(*)Notas:
La denominación del Capítulo VII fue dada por Decreto Nº 269/018 de fecha 
27/08/2018 artículo 2º.
Redacción dada por: Decreto Nº 269/018 de 27/08/2018 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 115/018 de 24/04/2018 artículo 48.
Referencias al artículo

Artículo 49

   El permiso de pesca de investigación, con las limitaciones que pudiera consignar, será otorgado por la Dirección Nacional de Recursos Acuáticos por el tiempo indispensable para el cumplimiento del programa propuesto, que se apreciará en cada caso y no podrá ser superior al año conforme al artículo 41 de la Ley que se reglamenta.

(*)Notas:
La denominación del Capítulo VII fue dada por Decreto Nº 269/018 de fecha 
27/08/2018 artículo 2º.

Artículo 50

   Las instituciones y personas físicas o jurídicas extranjeras, podrán solicitar esta clase de permisos siempre que acrediten tener por objeto o finalidad actividades de investigación y/o docencia de acuerdo al artículo 43 de la ley que se reglamenta. En caso que la solicitud fuera considerada de interés por parte de la Dirección Nacional de Recursos Acuáticos será elevada al Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca a efectos de que éste dicte resolución. De otorgarse el permiso, las actuaciones se remitirán a la Dirección Nacional de Recursos Acuáticos para su notificación, expedición e inscripción en el Registro General de Pesca y Acuicultura.

(*)Notas:
La denominación del Capítulo VII fue dada por Decreto Nº 269/018 de fecha 
27/08/2018 artículo 2º.

CAPÍTULO VIII - DE LA PESCA ARTESANAL

Artículo 51

   La Dirección Nacional de Recursos Acuáticos determinará las artes y los métodos de pesca que podrán utilizarse en las distintas zonas, atendiendo a las características de la actividad así como a los fines de conservación y desarrollo sostenible de los recursos hidrobiológicos.

Artículo 52

   Toda embarcación de pesca artesanal deberá tener claramente visible el nombre, la matrícula y el número de permiso de pesca y estar el casco completamente pintado de color naranja. Asimismo las artes de pesca utilizadas deberán estar identificadas con el número de permiso y matrícula de pesca. Las embarcaciones deportivas y/o las de pesca artesanal cuyo permiso no esté vigente deberán estar pintadas de un color diferente al naranja.

Artículo 53

   Sustitución de embarcaciones. La sustitución de embarcaciones artesanales no podrá realizarse sin previa autorización de la Dirección Nacional de Recursos Acuáticos, quien determinará los procedimientos y requisitos necesarios a tal fin.

Artículo 54

   Autorizada la sustitución de embarcaciones se producirá la baja automática de la Matricula en Pesca (ante Prefectura Nacional Naval) y del Permiso de Pesca (ante la Dirección Nacional de Recursos Acuáticos) de la embarcación sustituida, procediéndose en este último caso al registro de la nueva embarcación. El titular del permiso deberá realizar las gestiones pertinentes a los efectos de acreditar la sustitución ante la Prefectura Nacional Naval.

Artículo 55

   Modificación de embarcaciones. Los titulares de permisos de pesca de embarcaciones artesanales no podrán efectuar modificaciones en las mismas sin contar con la previa autorización de Dirección Nacional de Recursos Acuáticos quien establecerá el procedimiento a tales efectos. Asimismo la Prefectura Nacional Naval no podrá asentar en las Matrículas de Pesca modificaciones en las medidas de una embarcación artesanal si el titular no acredita previamente la autorización otorgada por Dirección Nacional de Recursos Acuáticos.

CAPÍTULO IX - DE LOS CONSEJOS DE PESCA

Artículo 56

   Los Consejos Zonales Pesqueros tendrán, entre otros, los siguientes cometidos:
   a) brindar a las organizaciones de pescadores un ámbito de discusión de aquellos temas relacionados a la actividad pesquera dentro de la respectiva zona;
   b) establecer mecanismos de coordinación de las propuestas que realicen dichas organizaciones con otros organismos involucrados;
   c) proporcionar un ámbito de participación de los actores del sector en los procesos de toma de decisiones en temas relativos a la actividad y su desarrollo de la zona.
   Toda propuesta se dirigirá a la utilización responsable de los recursos pesqueros así como la conservación de la biodiversidad y los ecosistemas que la contienen. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 269/018 de 27/08/2018 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 115/018 de 24/04/2018 artículo 56.

Artículo 57

   La Dirección Nacional de Recursos Acuáticos será la autoridad responsable de determinar las zonas en cuales se constituirán los Consejos.
   Respecto de aquellos Consejos Zonales Pesqueros establecidos dentro de áreas naturales protegidas incorporadas al Sistema Nacional de Áreas Protegidas en el marco de la Ley N° 17.234, de 22 de febrero de 2000, la Dirección Nacional de Recursos Acuáticos mantendrá permanente comunicación con la Dirección Nacional de Medio Ambiente del Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, a los efectos de asegurar la actuación coordinada de dichos consejos con la Comisión Asesora Específica de la respectiva área natural protegida (artículo 15 de la Ley N° 17.234, de 22 de febrero de 2000, y artículos 19 y 20 del Decreto N° 52/005, de 16 de febrero de 2005). (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 269/018 de 27/08/2018 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 115/018 de 24/04/2018 artículo 57.

Artículo 58

   Créanse los "Consejos Locales de Pesca Artesanal" que funcionarán en localidades de cada Departamento en las que, a juicio de Dirección Nacional de Recursos Acuáticos, sea necesaria su instalación.

Artículo 59

   Cada Consejo Local estará integrado por:
   a) Un representante de la Dirección Nacional de Recursos Acuáticos, quien lo presidirá.
   b) Un representante de la Intendencia y de la Alcaldía respectiva.
   c) Un representante de la Prefectura Nacional Naval correspondiente.
   d) Dos representantes de los pescadores locales.
   La integración podrá ser modificada de acuerdo a lo que la Dirección Nacional de Recursos Acuáticos proponga a este mismo Consejo, pudiendo invitar a otros organismos cuando lo considere pertinente.
   Sin perjuicio de ello, todo Consejo Local creado en una localidad ubicada dentro de un área natural protegida incorporada o que se incorpore al Sistema Nacional de Áreas Naturales Protegidas, en el marco de la Ley N° 17.234, de 22 de febrero de 2000, estará también integrado por un representante de la Dirección Nacional de Medio Ambiente. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 269/018 de 27/08/2018 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 115/018 de 24/04/2018 artículo 59.

Artículo 60

   Los cometidos de los Consejos Locales serán, entre otros, los de gestionar, comunicar y debatir temas relacionados a la actividad pesquera y su proceso dentro de la localidad, promoviendo la participación en los procesos de toma de decisiones de los interesados en dicha actividad. Toda propuesta de ordenación y conservación se dirigirá a la utilización responsable de los recursos hidrobiológicos y de los ecosistemas que los contienen, tomando medidas tendientes a asegurar el desarrollo sostenible, esto es, asegurando o tratando de asegurar la satisfacción de las necesidades humanas del presente, sin poner en peligro la capacidad de las generaciones futuras para atender tales necesidades.

Artículo 61

   Representantes. Los organismos designarán sus representantes dentro del plazo de 90 días a partir de la instalación de cada Consejo, comunicándolo a la Dirección Nacional de Recursos Acuáticos. Toda vez que varíe el representante de un organismo participante, deberá comunicarse de inmediato a la Dirección Nacional de Recursos Acuáticos y al Consejo Zonal o Local respectivo junto con el nuevo nombramiento.

Artículo 62

   En cuanto a los representantes de los pescadores, al menos uno de ellos, deberá ejercer efectivamente la actividad.

Artículo 63

   Funcionamiento. Ambos Consejos serán presididos por el representante de la Dirección Nacional de Recursos Acuáticos o por la persona que este organismo designe en su reemplazo.
   Los Consejos dictarán su reglamento interno de funcionamiento dentro de un plazo de 90 días a partir de su primera sesión. En dicho reglamento se determinarán las reglas de su funcionamiento así como los mecanismos de vinculación con la Dirección Nacional de Recursos Acuáticos u otros organismos y de coordinación con los demás Consejos de Pesca.

Artículo 64

   Los Consejos Zonales Pesqueros sesionarán a propuesta de la Dirección Nacional de Recursos Acuáticos o en toda oportunidad que el propio Consejo lo considere necesario o a solicitud de tres de sus integrantes, según lo establezca su reglamento interno.
   Los Consejos Locales lo harán de acuerdo a las necesidades existentes, con un mínimo de 1 (una) reunión anual y toda vez que lo proponga la Dirección Nacional de Recursos Acuáticos o el propio Consejo a solicitud de tres de sus integrantes, según lo establezca su reglamento interno.
   Las sesiones se realizarán en el lugar que designe o proporcione la Dirección Nacional de Recursos Acuáticos, dentro de la zona respectiva y no solo en la ciudad sede del Consejo.

CAPÍTULO X - DE LOS PARTES DE PESCA

Artículo 65

   Será obligatorio para los patrones de pesca así como para los pescadores desde tierra consignar los datos requeridos por los partes de pesca en los formularios diseñados por la Dirección Nacional de Recursos Acuáticos a tales efectos. La información allí establecida tendrá carácter de declaración jurada, con las responsabilidades que ello implica conforme al régimen legal vigente.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 67.

Artículo 66

   Respecto de los buques pesqueros mayores de 10 TRB, los partes de pesca deberán entregarse al término de cada viaje y previo a la descarga, mientras que los pescadores artesanales y desde tierra los entregarán en el tiempo y forma que determine la Dirección Nacional de Recursos Acuáticos.
   En el caso de pesca artesanal o desde tierra, los partes de pesca deberán ser entregados en la Dirección Nacional de Recursos Acuáticos o en la dependencia de la Prefectura Nacional Naval más próxima en caso de corresponder. Si se presentaran ante esta última, la misma deberá remitirlos a la Dirección Nacional de Recursos Acuáticos en forma directa, mensual y a través de un medio fehaciente.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 67.

Artículo 67

   La infracción a la obligación establecida en los artículos precedentes será sancionada conforme a lo establecido en el Capítulo X de la Ley que se reglamenta. Tratándose de infracciones cometidas por los patrones de buques pesqueros de más de 10 TRB se dará cuenta de los hechos a la Prefectura Nacional Naval, a los efectos de la aplicación de la normativa vigente.

Artículo 68

   En el caso de embarcaciones de pesca artesanal y pescadores desde tierra, en razón de la especialidad de la pesca realizada, traerá aparejada la suspensión preventiva del Registro General de Pesca y Acuicultura de acuerdo al artículo 144 de la Ley No. 13.835, de 7 de enero de 1970, en la redacción dada por el artículo 134 de la Ley N° 18.996, de 7 de noviembre de 2012, hasta que se dé cumplimiento a lo dispuesto.

CAPÍTULO XI - DE LOS OBSERVADORES

Artículo 69

   Los titulares de permisos de pesca de buques pesqueros de bandera nacional o extranjera mayores de 10 TRB, deberán permitir el embarque de hasta dos observadores científicos durante los viajes de pesca, cuando así lo determine la Dirección Nacional de Recursos Acuáticos, a los efectos de lo previsto en el artículo 26 de la Ley que se reglamenta.

Artículo 70

   La Dirección Nacional de Recursos Acuáticos también podrá disponer el embarque de observadores científicos en otro tipo de embarcaciones (no pesqueras) en aquellas actividades que, por la naturaleza de sus operaciones, puedan tener efectos sobre los recursos hidrobiológicos o proporcionar información relevante sobre dichos recursos y el ecosistema que los contiene para la institución o para el país.

Artículo 71

   Los observadores científicos tendrán como funciones las de recopilar, registrar y dar cuenta de los datos e información biológico-pesquera así como toda otra información que les sea solicitada por la Dirección Nacional de Recursos Acuáticos, en las operaciones de pesca comercial, industrial científica o de investigación. Bajo ningún concepto revestirán carácter de inspectores, fiscalizadores o certificadores de capturas, no pudiendo revelar, destruir ni sustraer indebidamente los datos recopilados o de los que tengan conocimiento en ejercicio de sus tareas.
   La información recopilada por los observadores será administrada por la Dirección Nacional de Recursos Acuáticos y utilizada con los fines indicados precedentemente.
Referencias al artículo

Artículo 72

   A efectos de su contratación los observadores científicos deberán inscribirse en un Registro de Observadores que a tales efectos creará la Dirección Nacional de Recursos Acuáticos estableciendo los requisitos que se deberán cumplir para la conformación e integración del mismo.

Artículo 73

   Para la designación de observadores, el titular del permiso de pesca o armador del buque deberá comunicar a la Dirección Nacional de Recursos Acuáticos el inicio de cada marea en el tiempo, forma y por el procedimiento que esta determine, a excepción de aquellos casos en que el zarpe sea desde puerto extranjero, en cuyo caso la comunicación deberá efectuarse con una antelación de 15 días previos al zarpe.

Artículo 74

   La Dirección Nacional de Recursos Acuáticos comunicará la designación del observador al titular del permiso y/o armador del buque, a la Prefectura Nacional Naval y a otras autoridades a las que resulte necesario hacerlo para permitir el embarque.
   En caso de omisiones en la comunicación de la fecha de zarpe o de cualquier otro aspecto que determine la imposibilidad de designar observador por parte de la empresa armadora, la Dirección Nacional de Recursos Acuáticos podrá suspender el permiso de pesca comunicando dicha medida a la Prefectura Nacional Naval a los efectos que correspondan.
   La autoridad marítima no podrá autorizar el zarpe a aquellas embarcaciones, que habiéndosele designado un observador, no esté incluido en la tripulación a bordo, como tampoco a aquellas embarcaciones cuyos permisos de pesca han sido suspendidos por incumplimiento en el pago de los viáticos a los observadores, de acuerdo a lo establecido por el artículo 205 de la Ley N° 17.296, de 21 de febrero de 2001, en la redacción dada por el artículo 151 de la Ley N° 18.834, de 4 de noviembre de 2011 y por el a artículo 171 de la Ley N° 19.149, de 24 de octubre de 2013. A tales efectos la Dirección Nacional de Recursos Acuáticos realizará las comunicaciones necesarias.

Artículo 75

   Los armadores deberán asegurarse que los capitanes o patrones de sus embarcaciones brinden a los observadores una amplia cooperación de manera que éstos puedan llevar a cabo sus tareas. A estos efectos se les deberá proporcionar un espacio adecuado para la toma de información y el análisis de las muestras como asimismo un lugar habilitado para procesar los datos de captura obtenidos.
   El cumplimiento de la obligación de cooperación incluye, además, brindar las facilidades adecuadas de alojamiento, alimentación, comunicación y seguridad a los observadores científicos. La empresa deberá facilitar al observador los medios de comunicación necesarios con que cuenta el buque para transmitir la información correspondiente a la Dirección Nacional de Recursos Acuáticos.

Artículo 76

   El observador deberá tener libre acceso a todas las áreas del buque, especialmente al puente de mando o lugar donde se encuentren los instrumentos de navegación para conocer directamente el posicionamiento del mismo.

Artículo 77

   El observador deberá cumplir la función que se le encomiende, debiendo presentar, en un plazo no mayor de 5 días hábiles de finalizada la marea, el informe correspondiente para su evaluación y posterior autorización de cobro del viático por día de navegación o embarque generado.
   Los observadores que no presenten dichos informes o no cumplan con los requerimientos de la función encomendada, serán pasibles de la postergación de designación en viajes futuros o de su eliminación del registro de observadores.

Artículo 78

   Los observadores estarán subordinados al comando del buque, pero serán independientes de éste en aquellas operaciones que les sean encomendadas por la Dirección Nacional de Recursos Acuáticos no pudiendo realizar ningún otro tipo de trabajo a bordo. Previo al zarpe la Dirección Nacional de Recursos Acuáticos deberá comunicar a la empresa armadora las operaciones encomendadas a los efectos de que ésta imparta las instrucciones correspondientes.

Artículo 79

   Viáticos.- Al finalizar la marea el observador documentará el viático generado en la forma determinada por la Dirección Nacional de Recursos Acuáticos, desde la salida de su domicilio hasta la hora estimada de finalización de sus tareas.
   Los aspectos relativos al procedimiento de pago de los viáticos serán establecidos por la Dirección Nacional de Recursos Acuáticos.

Artículo 80

   Todo lo relativo a los viáticos se regirá conforme a lo dispuesto por el artículo 205 de la Ley N° 17.296, de 21 de febrero de 2001 en la redacción dada por los artículos 151 de la Ley N° 18.834, de 4 de noviembre de 2011 y 171 de la Ley N° 19.149, de 24 de octubre de 2013 respectivamente.

CAPÍTULO XII - TRIPULACIONES

Artículo 81

   Los buques pesqueros nacionales deberán ser comandados por Patrones de Pesca, Capitanes u Oficiales de la Marina Mercante, de acuerdo a las reglamentaciones vigentes y según la modalidad de la pesca que se realice.

CAPÍTULO XIII - DE LAS AUTORIZACIONES

Artículo 82

   Para ejercer al por mayor actividades de industrialización, comercialización, procesamiento o transporte de productos de la pesca en el territorio nacional, las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, deberán contar con una autorización del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca. En el caso de solicitudes de actividades de procesamiento, la autorización será gestionada previa aprobación por parte de la Dirección Nacional de Recursos Acuáticos del correspondiente proyecto.

Artículo 83

   Sustanciación de los proyectos. Los proyectos para ejercer actividades comerciales o de procesamiento industrial de los productos hidrobiológicos, serán presentados ante la Dirección Nacional de Recursos Acuáticos con una descripción detallada de las actividades que se pretenden desarrollar y cumpliendo con los requisitos exigidos por el organismo.
   La aprobación del proyecto por parte de la Dirección Nacional de Recursos Acuáticos habilitará al titular a gestionar la correspondiente autorización para realizar tales actividades.
   Toda modificación del proyecto originalmente aprobado requerirá el previo conocimiento y aprobación de la Dirección Nacional de Recursos Acuáticos.

Artículo 84

   Sustanciación de las autorizaciones. La Dirección Nacional de Recursos Acuáticos analizará la solicitud y verificará, cuando corresponda, que la empresa solicitante se ajusta al proyecto aprobado y cumple con las condiciones técnicas y sanitarias vigentes, elevándola al Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca para su consideración y eventual aprobación.
   Otorgada que fuere la autorización, se remitirán los obrados a la Dirección Nacional de Recursos Acuáticos a los efectos de su notificación y expedición de la autorización respectiva, procediéndose a la inscripción en el Registro General de Pesca y Acuicultura.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 85.

Artículo 85

   Autorizaciones provisorias. Facúltese a la Dirección Nacional de Recursos Acuáticos para otorgar autorizaciones provisorias, precarias y revocables, por el término de 120 días mientras se sustancien las autorizaciones a que refiere el artículo precedente.
   La vigencia de la autorización definitiva se retrotraerá a la fecha de la primera autorización provisoria.

Artículo 86

   Las empresas dedicadas a actividades de procesamiento serán habilitadas anualmente desde el punto de vista higiénico sanitario acorde al tipo de actividad que realicen ya sean éstas destinadas al mercado interno o a la exportación.

Artículo 87

   Cuando la actividad autorizada haya sido suspendida o interrumpida por un período mayor a un (1) año consecutivo, la Dirección Nacional de Recursos Acuáticos informará y elevará los antecedentes al Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca a los efectos de la declaración de caducidad, salvo caso fortuito, fuerza mayor u otra razón fundada, debidamente comprobados.

Artículo 88

   Se considera solidariamente responsable a la persona física o jurídica titular de una autorización de procesamiento al por mayor de productos de la pesca, con aquel que explote a cualquier título una planta pesquera bajo dicha autorización.

Artículo 89

   Los buques pesqueros, plantas procesadoras, depósitos y medios de transporte no podrán operar si no cuentan con la habilitación sanitaria correspondiente por parte de la Dirección Nacional de Recursos Acuáticos, la que podrá ser revocada en cualquier momento en caso de comprobarse incumplimiento de las condiciones establecidas al efecto.

CAPÍTULO XIV - DE LA ACUICULTURA

Artículo 90

   Las autorizaciones de acuicultura tienen por único objeto la realización de actividades de cultivo en el área autorizada o concedida y respecto de la especie o grupo de especies hidrobiológicas indicadas en la resolución respectiva.

Artículo 91

   No se emitirán autorizaciones de acuicultura sin la previa aprobación por parte de Dirección Nacional de Recursos Acuáticos del correspondiente Proyecto conforme a lo establecido en los artículos 5 y 6 del presente Decreto, con excepción de las solicitudes de cultivo para autoconsumo, para las cuales no será necesaria la presentación de proyectos.
   La aprobación y autorización referidas, son sin perjuicio de los demás permisos o autorizaciones exigibles de competencia de otros organismos nacionales o departamentales. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 269/018 de 27/08/2018 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 115/018 de 24/04/2018 artículo 91.

Artículo 92

   Las solicitudes para el ejercicio de la actividad de acuicultura serán clasificadas en tres grupos:
   a - Autoconsumo: se considerará acuicultura de autoconsumo cuando la producción de especies autóctonas se encuentre destinada exclusivamente al consumo de aquellos sujetos que la generan. En este caso el solicitante deberá registrarse ante la Dirección Nacional de Recursos Acuáticos de acuerdo a la forma que esta establezca.
   b - Comercial: integran este rubro aquellos emprendimientos dedicados a la producción con fines comerciales, ya sea en pequeña, mediana o gran escala, conforme a la clasificación que al respecto efectúe la Dirección Nacional de Recursos Acuáticos. Deberá contar con una autorización mediante la aprobación de un Proyecto.
   c - Investigación: comprenden esta categoría aquellas solicitudes cuyo objetivo esté destinado a la generación de información con fines científicos o productivos que abarquen total o parcialmente el ciclo de vida de los organismos hidrobiológicos. Deberá contar con la autorización a partir de la aprobación de un Proyecto, el que se ajustará a los requisitos que establezca la Dirección Nacional de Recursos Acuáticos.

Artículo 93

   Las concesiones y autorizaciones de acuicultura permitirán a sus titulares llevar a cabo aquellas actividades para las cuales han sido otorgadas, debiendo las mismas ser desarrolladas en forma armónica con otras que puedan realizarse en el área de la respectiva concesión o autorización, tales como la pesca artesanal o el turismo. Ante la concurrencia de actividades, todas deberán ejecutarse preservando la ordenación, el desarrollo sostenible y el aprovechamiento responsable de los recursos pesqueros. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 269/018 de 27/08/2018 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 115/018 de 24/04/2018 artículo 93.

Artículo 94

   Las concesiones no confieren dominio alguno a sus titulares sobre las áreas por ellas comprendidas y sólo les permitirá realizar aquellas actividades para las que les han sido otorgadas.

Artículo 95

   Las concesiones y autorizaciones de acuicultura tendrán un plazo de 10 años y se renovarán por igual período, salvo que los informes ambientales hayan sido negativos o que se hubiesen verificado causales de caducidad o revocación.
   Toda resolución que otorgue una concesión o autorización de acuicultura o la modifique en cualquier forma será inscripta en el Registro General de Pesca y Acuicultura.

Artículo 96

   Las condiciones a las que deberán someterse las actividades de acuicultura serán establecidas por la Dirección Nacional de Recursos Acuáticos, sin perjuicio de las facultades de otros organismos dentro del límite de sus competencias. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 269/018 de 27/08/2018 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 115/018 de 24/04/2018 artículo 96.

Artículo 97

   (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Decreto Nº 269/018 de 27/08/2018 artículo 4.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 115/018 de 24/04/2018 artículo 97.

Artículo 98

   A efectos de mantener actualizados los datos del Registro General de Pesca y Acuicultura los titulares de autorizaciones de Proyectos acuícolas deberán enviar en los plazos que establezca la Dirección Nacional de Recursos Acuáticos una declaración jurada del estado de situación productivo y sanitario del emprendimiento. Asimismo deberán comunicar de forma inmediata cualquier situación sanitaria y/o de producción que se aparte de lo previsto en el proyecto autorizado.

Artículo 99

   Se entenderá que existe inactividad cuando las operaciones sean interrumpidas por el plazo de 12 meses sin haber efectuado comunicación alguna a la Dirección Nacional de Recursos Acuáticos; salvo ante la existencia de caso fortuito, fuerza mayor u otra razón fundada debidamente comprobada por el titular de la autorización ante Dirección Nacional de Recursos Acuáticos, quien examinará las razones expuestas y evaluará la pertinencia de considerar el período señalado como efectivamente trabajado.

Artículo 100

   En caso de cierre de un emprendimiento el titular deberá comunicar tal situación a la Dirección Nacional de Recursos Acuáticos quien podrá, según el caso, autorizar el sacrificio de los ejemplares existentes o su traslado hacia otros establecimientos inscriptos. En caso de infracción al presente artículo, los organismos hidrobiológicos quedarán a disposición de la Dirección Nacional de Recursos Acuáticos.

Artículo 101

   En caso de abandono del emprendimiento la Dirección Nacional de Recursos Acuáticos actuará tomando todas las medidas precautorias al respecto, sin perjuicio de las sanciones que puedan corresponder al titular de la autorización o concesión y/o al titular del espacio donde se localiza el establecimiento. En este último caso será de aplicación lo dispuesto por el artículo 85 de la ley que se reglamenta.

Artículo 102

   La Dirección Nacional de Recursos Acuáticos a través de sus funcionarios podrá efectuar las visitas necesarias a los emprendimientos o establecimientos, previo al otorgamiento de la autorización, así como las referidas a controles del cultivo, producción o comercialización.

Artículo 103

   A los efectos de lo dispuesto por el artículo 59 de la Ley que se reglamenta, el Poder Ejecutivo deberá contar con el asesoramiento de un representante de la Sociedad de Medicina Veterinaria.

CAPÍTULO XV - DE LOS MAMÍFEROS MARINOS

Artículo 104

   Corresponderá a la Dirección Nacional de Recursos Acuáticos, en coordinación con la Dirección Nacional de Medio Ambiente, asegurar la conservación, ordenación, desarrollo sostenible y aprovechamiento responsable de los mamíferos marinos. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 269/018 de 27/08/2018 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 115/018 de 24/04/2018 artículo 104.

Artículo 105

   Los lobos marinos, ballenas, delfines y demás especies de mamíferos marinos en las costas, islas y aguas de jurisdicción nacionales se regirán por lo dispuesto en la Ley N° 19.128 de 13 de setiembre de 2013, el artículo 23 de la Ley N° 16.211, de 1° de octubre de 1991, en la redacción dada por el artículo 212 de la Ley N° 16.320, de 17 de noviembre de 1992, por el Decreto N° 238/998, de 10 de setiembre de 1998 y Decreto N° 261/002, de 10 de julio de 2002.

CAPÍTULO XVI - TRIBUTOS

Artículo 106

   Por inspecciones técnicas y expedición de permisos para la pesca comercial. La Dirección Nacional de Recursos Acuáticos percibirá tasas por la realización de las actividades específicas de registro y control y por la expedición de los permisos y autorizaciones respectivas para la actividad pesquera.
   El Poder Ejecutivo, a propuesta de la Dirección Nacional de Recursos Acuáticos, determinará anualmente el monto de las tasas a que se refiere el Artículo 34 de la Ley que se reglamenta.
   Las embarcaciones pesqueras que tengan hasta 10 TRB y los pescadores desde tierra podrán ser exoneradas del pago de derechos por los conceptos expresados.

Artículo 107

   Exoneración por las inspecciones y permisos para la pesca y caza acuática de carácter científica. La expedición de estos permisos para buques de bandera nacional, así como las inspecciones referidas que se realicen a bordo, estarán exonerados del pago de derechos cuando se tratare de personas o instituciones nacionales.

CAPÍTULO XVII - CONTRALORES

Artículo 108

   De conformidad con las atribuciones que confiere la ley que se reglamenta la Dirección Nacional de Recursos Acuáticos es el organismo oficial competente para todas las actuaciones de control y vigilancia de las actividades vinculadas a la pesca, acuicultura o recursos hidrobiológicos que deriven de acuerdos o tratados internacionales con Estados u organismos internacionales de los cuales el país sea miembro.
   Lo dispuesto en este artículo es sin perjuicio de las atribuciones de otros organismos, igualmente derivadas de acuerdos u organismos internacionales en el ámbito de sus competencias. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 269/018 de 27/08/2018 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 115/018 de 24/04/2018 artículo 108.

Artículo 109

   Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente, todos los órganos dependientes del Poder Ejecutivo coadyuvarán dentro del ámbito de sus competencias en las tareas de vigilancia y fiscalización del cumplimiento de la Ley N° 19.175 y demás normas legales y reglamentarias que regulan el sector pesquero, cuando ello les fuere requerido por las autoridades encargadas de su aplicación o cuando constataren violación a las normas vigentes. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 269/018 de 27/08/2018 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 115/018 de 24/04/2018 artículo 109.

Artículo 110

   Constatada una infracción, el funcionario interviniente labrará un acta circunstanciada, dejando la debida constancia, la que será leída al/los involucrados, quienes podrán formular las observaciones que estimen sobre el particular. Si el infractor se negara a firmar, el funcionario dejará la debida constancia.
   En caso de infracciones constatadas mediante el sistema de vigilancia y/o sistema satelital, se labrará el informe correspondiente y se notificará de inmediato al titular del permiso a fin de dar comienzo al procedimiento.
   Los funcionarios de Dirección Nacional de Recursos Acuáticos con tareas de fiscalización y vigilancia cumplirán sus tareas valiéndose de las potestades previstas en el artículo 25 de la Ley que se reglamenta.

Artículo 111

   Con referencia al decomiso precautorio de especies, productos, instrumentos y elementos en infracción, se procederá de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 80 de la ley que se reglamenta.

Artículo 112

   Contralor sanitario. De acuerdo con lo establecido en el artículo 73 de la Ley que se reglamenta, la Dirección Nacional de Recursos Acuáticos es la autoridad sanitaria competente para la habilitación y control de buques pesqueros, plantas pesqueras, fábricas de hielo, depósitos o transportes de productos y recursos pesqueros y establecimientos acuícolas realizando para ello las inspecciones, auditorías y análisis necesarios. El control sanitario a su cargo comprende además toda la actividad pesquera e industrial derivada.
   Será también el Organismo oficial competente de la fiscalización y control de higiene, sanidad y calidad de los productos pesqueros, toda vez que ello sea requerido o cuando lo estime conveniente, en salvaguardia de la intereses de la industria del sector. Cuando corresponda coordinará su actuación con los organismos nacionales con competencias concurrentes.
   La Dirección Nacional de Recursos Acuáticos atenderá con sus sistemas de control, las normas directrices o recomendaciones emanadas de organismos internacionales con los cuales el país suscriba tratados o adhesiones.
   Todos los aspectos relativos al contralor sanitario se regirán por lo dispuesto en el Decreto respectivo referente al Reglamento higiénico-sanitario de la actividad pesquera. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 269/018 de 27/08/2018 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 115/018 de 24/04/2018 artículo 112.

Artículo 113

   Los productos pesqueros sólo podrán transitar dentro del territorio nacional con la documentación sanitaria correspondiente, constancia que acredite su origen, destino y en medios debidamente habilitados, cumpliendo asimismo con los requisitos exigidos por el Decreto del Poder Ejecutivo N° 127/012, de 20 de abril de 2012.

Artículo 114

   Importaciones. La Dirección Nacional de Aduanas permitirá el ingreso de los productos de la pesca o de la caza acuática al territorio nacional contra entrega del certificado de ingreso sanitario correspondiente.
   Los productos y sub-productos hidrobiológicos importados, no podrán ser retirados de los depósitos fiscales para consumo interno, sin previa inspección sanitaria de la Dirección Nacional de Recursos Acuáticos.
   Dicha inspección deberá cumplirse en los plazos que en cada caso determine el Organismo.

Artículo 115

   La Dirección Nacional de Recursos Acuáticos es el organismo oficial competente para ejercer el control sanitario de especies acuáticas vivas, cualquiera sea su etapa de desarrollo, que ingresen o salgan del país, así como para expedir los certificados que a nivel internacional se requieren, sin perjuicio de las atribuciones que a otros organismos correspondan. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 269/018 de 27/08/2018 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 115/018 de 24/04/2018 artículo 115.

Artículo 116

   Las autoridades aduaneras sólo liberarán la salida o entrada del o al territorio nacional, por cualquier medio de transporte, de productos provenientes de la pesca o de la acuicultura que tengan la intervención preceptiva de Dirección Nacional de Recursos Acuáticos, sean estos productos de exportaciones o importaciones nacionales o productos en tránsito.
   También será preceptiva la intervención sanitaria de la Dirección Nacional de Recursos Acuáticos en aquellos productos pesqueros ingresados al país bajo el régimen de admisión temporaria.

CAPÍTULO XVIII - ORDENACIÓN PESQUERA

Artículo 117

   Cuando el grado de explotación de un recurso o conjunto de recursos lo haga necesario y atendiendo las modalidades de la pesca o caza acuática, la interdependencia de las poblaciones y los estudios técnico-científicos, la Dirección Nacional de Recursos Acuáticos procederá a la declaración de plena explotación. En estos casos no se otorgarán nuevos permisos de pesca para la captura de estos recursos, con las previsiones que a continuación se expresan y se declarará cerrada la pesquería por el tiempo que la Dirección Nacional de Recursos Acuáticos considere.

Artículo 118

   Pesquerías en estado de plena explotación. Decláranse en estado de plena explotación y en consecuencia cerrada las pesquerías de las siguientes especies: "cangrejo rojo" (Chaceon notialis); "corvina" (Micropogonias furnieri); "mejillón" (Mytilus edulis platensis); "merluza" (Merluccius hubbsi) y "pescadilla" (Cynoscion guatucupa).
Referencias al artículo

Artículo 119

   Vedas. Según lo prescripto en el artículo 12 literal B numeral 6 de la ley que se reglamenta, la Dirección Nacional de Recursos Acuáticos podrá establecer especies, zonas o períodos de veda limitando o prohibiendo el ejercicio de actividades de pesca o la captura de determinadas especies.
   La información pertinente a la imposición de tales restricciones, así como su levantamiento, será objeto de amplia difusión y con la debida antelación comunicada a los permisarios y a las autoridades competentes de control. Asimismo podrá establecer reservas y delimitación de áreas de pesca estando obligados los permisarios a suministrar -bajo declaración jurada- información estadística de las capturas obtenidas, esfuerzo de pesca y posición de sus buques.

Artículo 120

   El establecimiento de una zona de veda delimitará dicha zona, las artes permitidas y su tiempo de vigencia así como su posible prórroga en función de la utilidad o eficacia de la medida.

Artículo 121

   Marea roja. En caso de floraciones algales nocivas u otras causas que afecten o puedan afectar la inocuidad de los productos de la pesca dando lugar a una posible emergencia sanitaria, la Dirección Nacional de Recursos Acuáticos queda facultada para adoptar las medidas pertinentes en salvaguardia de la salud pública dando cuenta de ello a todos los organismos competentes.

Artículo 122

   Artes de pesca. Respecto a aquellas embarcaciones mayores de 10 TRB, prohíbase el empleo de redes de arrastre de cualquier tipo para la pesca en una franja de aguas costeras de hasta siete millas náuticas de ancho, desde el meridiano 57°51'20"W que pasa por la ciudad de Colonia hasta el meridiano 55° 55' 56" que pasa por el Faro de Isla de Flores; y de hasta cinco millas al Este de dicho meridiano hasta el límite lateral marítimo con la República Federativa del Brasil.
   La Dirección Nacional de Recursos Acuáticos podrá modificar la amplitud de las franjas de prohibición de pesca al arrastre, en sectores y por períodos determinados, entre un mínimo de cinco millas marinas y un máximo que no podrá superar el límite exterior de la franja de jurisdicción exclusiva estipulada en el Artículo 2° del Tratado del Río de la Plata y su Frente Marítimo.

Artículo 123

   Las redes de arrastre utilizadas por los buques pesqueros comprendidos en la Categoría A (Artículo 30 del presente decreto) deberán tener en la totalidad de sus paños una luz de malla no inferior a los 120 mm (ciento veinte milímetros), salvo que medie autorización expresa de Dirección Nacional de Recursos Acuáticos. Esta misma normativa se aplicará a los buques de Categoría D en aquellos casos en que la especie objetivo sea la merluza.
   Las redes de arrastre utilizadas por los buques comprendidos en la Categoría B del mencionado artículo, deberán tener en la totalidad de sus paños una luz de malla no inferior a los 100 mm (cien milímetros).
   En el caso de buques comprendidos en la Categoría C la dimensión de malla se especificará en el permiso de pesca respectivo de acuerdo a la correspondiente pesquería.

Artículo 124

   En todos los casos, la luz de malla de las redes se medirá con la malla estirada entre nudos opuestos, en forma interna y con calibre estándar que ejerza 4 (cuatro) kg (kilogramos) de tensión.

Artículo 125

   Se permite el uso de protección al paño en los artes de arrastre, únicamente bajo el plano inferior de la red en el caso de artes de dos planos, así como en el vientre y los planos laterales en las redes de cuatro planos.
   Autorizase el empleo de sobrecopo únicamente abarcando el copo del arte y siempre que la luz de malla en dicho sobrecopo sea por lo menos tres veces mayor que la dimensión mínima reglamentariamente utilizada para el arte.

Artículo 126

   Se presume que, exceptuada la protección al paño, la sola presencia a bordo de un arte o paño con luz de malla inferior a las establecidas en este Decreto, configura infracción a las normas sobre tamaños mínimos de mallas de red, salvo que se cuente con autorización especial de la Dirección Nacional de Recursos Acuáticos.

Artículo 127

   Prohíbase el uso de la red de playa sobre las costas de los departamentos de Montevideo, Canelones y Maldonado, salvo autorización expresa de la Dirección Nacional de Recursos Acuáticos.

Artículo 128

   Se prohíbe la actividad pesquera mediante las siguientes modalidades:
   a)   empleo de redes de deriva;
   b)   uso de explosivos;
   c)   sustancias tóxicas;
   d)   trasmallos (redes de enmalle de dos o tres paños superpuestos);
   e)   sistema de apaleo para incrementar las capturas con redes de
        enmalle.

Artículo 129

   Se prohíbe la pesca bajo cualquier modalidad, en todas las represas del territorio nacional hasta 1 (un) kilómetro aguas abajo de las mismas, con excepción de la Represa de Salto Grande donde se podrá autorizar la pesca deportiva.
   Sin perjuicio de las competencias que les corresponden a otros Organismos, la Dirección Nacional de Recursos Acuáticos podrá autorizar la pesca deportiva en otras represas del territorio nacional en las condiciones que fijará en cada caso.

Artículo 130

   Tallas mínimas. Se establece un porcentaje de tolerancia de medidas inferiores a las determinadas sobre el peso total de descarga por viaje, de un 5% para la especie "corvina" (Micropogonias furnieri), 5% para la especie "pescadilla" (Cynoscion guatucupa), de un 15% para la especie "merluza" (Merluccius hubbsi) y 15% para la especie "pez espada" (Xiphias gladius). La Dirección Nacional de Recursos Acuáticos podrá fijar otros porcentajes o modificar los existentes en base a criterios biológicos o técnicos.
   A los productos procesados a bordo se le aplicarán factores de conversión a determinarse por la Dirección Nacional de Recursos Acuáticos tendientes a obtener la longitud y/o el peso total del ejemplar.

Artículo 131

   Los buques pesqueros de bandera nacional deberán desembarcar la captura en puertos de la República y sólo por razones fundadas la Dirección Nacional de Recursos Acuáticos podrá autorizar su desembarco fuera del territorio nacional.

Artículo 132

   Pesca deportiva. A los efectos de lo previsto en el Artículo 44 de la Ley que se reglamenta, la Dirección Nacional de Recursos Acuáticos en función de las zonas, especies, periodos y artes utilizadas fijará por Resolución fundada las condiciones y los casos en que será necesario obtener un permiso de pesca deportiva previo a la realización de tal actividad.

Artículo 133

   Los productos de la pesca deportiva sólo podrán ser obtenidos con artes o embarcaciones apropiadas al efecto y no podrán salir del país ni ser comercializados conforme al artículo 45 de la ley que se reglamenta. Los turistas sólo podrán introducir en la República embarcaciones, artes o equipos de carácter deportivo.

Artículo 134

   Sólo se considerarán deportivas las siguientes artes empleadas desde tierra o por medio de embarcaciones idóneas:
   a) líneas de mano en sus diversas formas;
   b) calderín;
   c) mediomundo; arpón;
   La utilización de otras artes fuera de las especificadas precedentemente, hará presumir el carácter comercial de la pesquería, siendo susceptibles del régimen de sanciones previsto en la Ley que se reglamenta.

CAPÍTULO XIX - DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 135

   Comercialización. Autorízase a la Dirección Nacional de Recursos Acuáticos a comercializar semillas de peces, mamíferos marinos, así como otros organismos acuáticos, remitiéndose en cuanto a precios a los que fije el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca.

Artículo 136

   La Dirección Nacional de Recursos Acuáticos y la Dirección Nacional de Medio Ambiente acordarán la información que la primera remitirá a los efectos de su inclusión en el Observatorio Ambiental Nacional, creado por la Ley N° 19.147, de 18 de octubre de 2013. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 269/018 de 27/08/2018 artículo 3.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 115/018 de 24/04/2018 artículo 136.

Artículo 137

   Representación. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 12 literal b numeral 19 de la Ley que se reglamenta, la representación del país ante los organismos internacionales o comisiones técnicas que comprendan la pesca y/o acuicultura, incluyendo la fijación de cupos de captura se integrará con delegados de la Dirección Nacional de Recursos Acuáticos, siendo su asesoramiento preceptivo en los acuerdos de pesca que se instrumenten; todo, de conformidad con los lineamientos de la política exterior establecidos por el Poder Ejecutivo.

CAPÍTULO XX - INFRACCIONES Y SANCIONES

Artículo 138

   Las infracciones al presente y a las demás normas que regulan el sector pesquero así como a convenios internacionales que sobre materia pesquera hubieren sido ratificados por la República, serán sancionadas de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo X y artículo 52 de la Ley N° 19.175, de 20 de diciembre de 2013, con la modificación dispuesta en el artículo 301 de la Ley N° 19.355, de 19 de diciembre de 2015.
   A excepción de las infracciones a las disposiciones de los artículo 33 a 43 del presente decreto, que serán sancionadas de acuerdo a lo dispuesto en el inciso anterior, tratándose de infracciones cometidas por buques de bandera extranjera será de aplicación, en lo pertinente, el procedimiento establecido en el Decreto N° 209/964, de 11 de junio de 1964 y/o artículo 18 y 19 del Decreto N° 540/971, de 26 de agosto de 1971 en la redacción dada por el Decreto N° 77/973, de 18 de enero de 1973.

Artículo 139

   Sin perjuicio de la aplicación de las disposiciones previstas en el Capítulo X de la Ley que se reglamenta todo aquel que realice actividades de pesca artesanal sin estar debidamente autorizado para ello será sancionado conforme a lo previsto en el artículo 52 de la misma.

Artículo 140

   En aplicación de lo dispuesto en el artículo 52 de la Ley que se reglamenta, en los casos de pesca artesanal, cuando el infractor carezca de antecedentes en la comisión de infracciones y la misma sea calificada de leve, deberá preceptivamente aplicarse la sanción de apercibimiento, sin perjuicio de los decomisos que correspondan.

Artículo 141

   El apercibimiento se aplicará a los infractores con la advertencia escrita de que en caso de comisión de otra infracción serán considerados reincidentes procediéndose a la inscripción de tal antecedente en el Registro General de Pesca y Acuicultura. En la aplicación del apercibimiento sé tomará en cuenta lo dispuesto por los artículos 81 y 83 de la Ley que se reglamenta.

Artículo 142

   A los efectos del presente Decreto se entenderá por reincidencia la reiteración de cualquier infracción a la normativa pesquera cometida dentro del plazo de cinco años posteriores contados desde la fecha en que haya quedado firme la primera resolución sancionatoria.

Artículo 143

   Cuando el infractor sea sancionado con multa, el pago de la misma deberá efectuarse dentro de los diez días hábiles contados desde que la misma haya quedado firme. Vencido dicho plazo sin que el pago se haya efectuado se procederá a su cobro por la vía judicial; remitiéndose las actuaciones a la División Servicios Jurídicos del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca a dichos efectos.

Artículo 144

   En aplicación del inciso segundo del artículo 85 de la ley que se reglamenta, comprobada la responsabilidad del capitán y/o patrón del buque pesquero en el que se hubiere cometido la infracción, la Dirección Nacional de Recursos Acuáticos remitirá copia de lo actuado a la Prefectura Nacional Naval, quien deberá expedirse al respecto dentro del plazo de 10 días hábiles, remitiendo luego los antecedentes a la oficina de origen.

Artículo 145

   Con respecto al decomiso cautelar y mientras se sustancia el procedimiento se procederá de la siguiente manera: a) los equipos, bienes, artes de pesca utilizadas en la comisión de la infracción se remitirán a la Dirección Nacional de Recursos Acuáticos donde quedarán en depósito o en sitios que esta determine por razones de mejor conservación; b) los vehículos y embarcaciones quedarán, precautoriamente, bajo custodia de la autoridad que actúe como aprehensora o bajo la responsabilidad del usuario, según disponga la Dirección Nacional de Recursos Acuáticos.

Artículo 146

   En los casos en que por distintas razones la mercadería decomisada deba ser destruida, los gastos en que incurra la Administración serán de cargo del infractor, constituyendo la cuenta de los mismos título ejecutivo.

Artículo 147

   En aplicación del artículo 83 de la Ley que se reglamenta, se podrá disponer la suspensión por hasta ciento veinte días del Registro General de Pesca y Acuicultura de habilitaciones, permisos o autorizaciones para el ejercicio de la actividad respectiva.
   Para determinar la gravedad de la infracción y los antecedentes del infractor, deberá recabarse el asesoramiento técnico del área o departamento correspondiente de la Dirección Nacional de Recursos Acuáticos así como de la División Servicios Jurídicos del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca.

CAPÍTULO XXI - DEROGACIONES

Artículo 148

   Deróganse los Decretos N° 540/971, de 26 de agosto de 1971 con excepción de los artículos 18 y 19 en la redacción dada por el Decreto N° 77/973, de 18 de enero de 1973; N° 65/995, de 24 de febrero de 1995; N° 268/995, de 19 de julio de 1995; N° 149/997, de 7 de mayo de 1997; N° 319/998, de 4 de noviembre de 1998; N° 291/003, de 3 de julio de 2003; N° 297/006, de 28 de agosto de 2006 y Resolución del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca N° 391/007, de 18 de junio de 2007.

Artículo 149

   Comuníquese, publíquese, etc.

   TABARÉ VÁZQUEZ - ENZO BENECH - RODOLFO NIN NOVOA - JORGE MENÉNDEZ - ENEIDA de LEÓN
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