REGLAMENTACION DE LA LEY 19.175 RELATIVO A LA DECLARACION DE INTERES GENERAL. CONSERVACION, INVESTIGACION Y EL DESARROLLO SOSTENIBLE DE LOS RECURSOS HIDROBIOLOGICOS Y ECOSISTEMAS




Promulgación: 24/04/2018
Publicación: 04/05/2018
  • El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
Reglamentario/a de: Ley Nº 19.175 de 20/12/2013.
Referencias a toda la norma

CAPÍTULO III - DE LOS PROYECTOS

Artículo 8

   La aprobación de un proyecto por parte de la Dirección Nacional de Recursos Acuáticos habilitará al titular a solicitar el correspondiente permiso, autorización o concesión.
   La incorporación, construcción o importación de embarcaciones a ser utilizadas en el proyecto deberá cumplirse en los plazos y condiciones fijadas por la Dirección Nacional de Recursos Acuáticos. Dicho plazo podrá ser prorrogado si a juicio del citado organismo las circunstancias invocadas por el interesado dieren mérito a ello.
   Las actividades con fines de investigación científica o docente a realizarse por -o en el marco de- la Universidad de la República, la Universidad Tecnológica del Uruguay, las instituciones educativas reconocidas por el Ministerio de Educación y Cultura u otras instituciones nacionales con fines de investigación, no requerirán aprobación de proyecto ni la obtención de permiso, con excepción de los siguientes casos:
a) Cuando se trate de actividades que se centren en especies bajo
   explotación comercial o aquellas sujetas a un régimen de manejo
   nacional o compartido con otros países.
b) Cuando las artes de captura o colecta estén sujetas a una
   reglamentación explícita.
c) Cuando la captura o colecta se realice en zonas sujetas a algún tipo
   de manejo especial, como ser áreas protegidas, áreas de veda, áreas de
   probable afectación a los recursos hidrobiológicos, entre otras.
d) Cuando las especies a estudiar estén amenazadas, tanto las
   consideradas prioritarias por el Sistema Nacional de Áreas Protegidas
   (SNAP), las incluidas en los Apéndices I, II y III de la Convención
   sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y
   Flora Silvestres (CITES) o en otros listados similares, así como
   cuando se trate de poblaciones sensibles a la explotación o colecta.
e) Cuando se trate de observación in situ que implique modalidades
   invasivas o que puedan generar impactos negativos en la especie o en
   el ambiente. Estos casos deberán estar claramente estipulados por la
   Dirección Nacional de Recursos Acuáticos.
   Sin perjuicio de ello, en todos los casos deberá comunicarse a la Dirección Nacional de Recursos Acuáticos la realización de actividades con fines de investigación científica o docente no comprendidas en los literales anteriores.
   En los casos de excepción previstos en los literales a) al e) del inciso tercero del presente artículo, para los cuales se requiere la solicitud de un permiso con fines de investigación científica o docente, se procederá según lo dispuesto a continuación.
   Una vez presentado el proyecto, la Dirección Nacional de Recursos Acuáticos dispondrá de un plazo de hasta 60 días corridos para expedirse. Vencido dicho plazo sin que la Dirección Nacional de Recursos Acuáticos se expida, se tendrá por otorgado el permiso de pesca de investigación científica.
   En caso de existir observaciones sobre el proyecto presentado, se conformará una comisión integrada por los responsables de su estudio en la Dirección Nacional de Recursos Acuáticos y por el responsable técnico del proyecto, quien será designado al momento de la presentación del mismo, conforme al literal e) del artículo 44 del Decreto N° 115/18 en la redacción dada por el artículo 1° del Decreto N° 269/018, de 27 de agosto de 2018.
   Dicha comisión deberá expedirse en el término de 30 días corridos desde la formulación de las observaciones, emitiendo un informe que lo elevará a la Dirección General de la Dirección Nacional de Recursos Acuáticos, la cual dispondrá de un plazo de hasta 30 días corridos para expedirse. Vencido dicho plazo sin que la Dirección Nacional de Recursos Acuáticos se expida, se tendrá por otorgado el permiso de pesca de investigación científica.
   En los casos comprendidos en los literales a) al e) del presente artículo no será aplicable lo dispuesto por los literales k) y l), inciso final del artículo 44 y artículo 48 del presente Decreto en la redacción dada por el artículo 1° del Decreto N° 269/018, de 27 de agosto de 2018. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 222/020 de 23/07/2020 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 115/018 de 24/04/2018 artículo 8.
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