RECOPILACION DE NORMAS RELATIVA A LOS TRIBUTOS RECAUDADOS POR LA DGI




Promulgación: 21/09/1988
Publicación: 06/10/1988
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1988
  •    Página: 462
Referencias a toda la norma
    Visto: la conveniencia de ordenar en un solo texto las normas formales
y materiales necesarias para la Administración de los tributos recaudados
por la Dirección General Impositiva.

    Considerando: que ello beneficia tanto a la Administración como a los
contribuyentes que deberán manejar un solo texto en la materia.

    Atento: a lo dispuesto por el artículo 3 del Código Tributario.

                       El Presidente de la República


                              DECRETA:

CAPITULO I - ADMINISTRACION DE TRIBUTOS POR LA DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA

Artículo 1

   Competencia.- La Dirección General Impositiva administrará los
siguientes tributos: Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio,
Impuesto a las Sociedades Financieras de Inversión, Impuesto a los
Ingresos de las Compañías de Seguros, Impuesto a las Actividades
Agropecuarias, Impuesto a las Rentas Agropecuarias, Impuesto a la
Enajenación de Bienes Agropecuarios, Impuesto al Valor Agregado, Impuesto
Específico Interno, Impuesto a la Venta de Moneda Extranjera, Impuesto a
la Compraventa de Bienes Muebles en Remate Público, Impuesto al
Patrimonio, Impuesto a los activos de las Empresas Bancarias e Impuesto a
la Constitución y Aumentos de Capital de Sociedades Anónimas.

Artículo 2

    Administración.- La Administración de los tributos se efectuará a
través de las Direcciones dependientes de la Dirección General Impositiva.

Artículo 3

    Recaudación.- Los Tributos administrados por la Dirección General
Impositiva deberán pagarse en los lugares que ella indique.

Artículo 4

    Formalidades.- La Dirección General Impositiva establecerá las
formalidades que deberán cumplir los sujetos pasivos al efectuar el pago
de sus obligaciones tributarias y aplicará las sanciones pertinentes en
los casos de inobservancia.

Artículo 5

    Cancelación.- Los sujetos pasivos de los tributos recaudados por la
Dirección General Impositiva deberán cancelar la totalidad de sus 
obligaciones tributarias directamente con la referida Dirección con 
prescindencia del destino que tuviera el producido de tales obligaciones.

Artículo 6

    Depósito recaudación.- La Dirección General Impositiva depositará en
la Cuenta Tesoro Nacional la totalidad de los tributos que recaude.
    Asimismo, deberá comunicar de inmediato a la Tesorería General de la
Nación los importes líquidos correspondientes a Rentas Afectadas,
especificando su destino.
    La Tesorería General de la Nación librará la respectiva orden de
transferencia a las Cuentas de Rentas Afectadas.

Artículo 7

    Depósito de cheques por la Dirección General Impositiva.- Facúltase a
la Dirección General Impositiva a utilizar como único requisito formal  a
cumplirse en los cheques recibidos por recaudación de tributos para ser
depositados en la Cuenta Tesoro Nacional del Banco de la República
Oriental del Uruguay, un sello que se estampará al dorso de dichas órdenes
de pago el que contendrá el siguiente texto:
"Dirección General  Impositiva - exclusivamente para ser acreditado en
la Cuenta Tesoro Nacional".

Artículo 8

    Agentes de retención y percepción.- Autorízase a la Dirección General
Impositiva en los casos en que exista facultad legal, a designar Agentes
de Retención y Percepción para los tributos que administra, debiendo dar
cuenta al Poder Ejecutivo.
    La Dirección General Impositiva deberá establecer en estos casos la
forma de retención, percepción y pago de tributos por parte de los
referidos Agentes.

CAPITULO II - REGISTRO UNICO DE CONTRIBUYENTES - FIANZAS, CLAUSURAS Y TRANSFERENCIAS

Artículo 9

    Inscripción.- Los contribuyentes y responsables de tributos
administrados por la Dirección General Impositiva tendrán la obligación de
inscribirse en el Registro Unico de Contribuyentes (R.U.C.) antes de
iniciar o reiniciar actividad gravada, aportando la información y/o
recaudos que se les requiera.
    Quienes se encuentren amparados en el literal E) del artículo 21 del
Título 4 del T. O. 1987 y quienes inicien actividades y estimen que los
ingresos del primer ejercicio no superarán el límite establecido en dicha
norma, deberán inscribirse cuando sus ventas superen dicho límite.

Artículo 10

    Domicilio Constituido.- En el acto de inscribirse los contribuyentes
deberán constituir domicilio a los efectos establecidos en el artículo 27
del Código Tributario (domicilio constituido).
Referencias al artículo

Artículo 11

    Lugar inscripción.- La inscripción deberá cumplirse en la Delegación
de Registro Unico de Contribuyentes que corresponda al domicilio
constituido, debiendo declarar la iniciación o reanudación de actividades
en todo local, establecimiento, sucursal, oficina o anexos utilizados en
el giro empresarial, en forma previa al ejercicio de las mismas.

   Para los contribuyentes incluidos en el régimen de "Empresa en el Día" no será de aplicación la limitación establecida en el inciso anterior en lo que respecta a la inscripción presencial en la delegación correspondiente al domicilio constituido. (*)

(*)Notas:
Inciso final agregado/s por: Decreto Nº 155/010 de 24/05/2010 artículo 20.

Artículo 12

    Inscripción sociedades o condominios.- Deberán también inscribirse las
sociedades o condominios que deban determinar el patrimonio fiscal de sus
socios o accionistas.

Artículo 13

   Inscripción Sociedades Anónimas, en Comandita por Acciones y por Acciones Simplificadas.- (*)
   Las sociedades anónimas y en comandita por acciones dispondrán de un
plazo de 30 (treinta) días a contar del acta de constitución y se
inscribirán "en formación". Cuando el estatuto quede aprobado, inscripto y
publicado, deberán comunicarlo al Registro Unico de Contribuyentes dentro
de los 30 (treinta) días siguientes al de la inscripción en el Registro
Público y General de Comercio o última publicación en su caso.
 
   Las sociedades anónimas constituidas por el régimen especial de "Empresa en el Día" se inscribirán sin el aditamento "en formación", y no requerirán la comunicación de la publicación e inscripción referida en el inciso anterior. (*)

   En el caso de las sociedades por acciones simplificadas, dispondrán de un plazo de 30 (treinta) días a contar desde la aprobación del estatuto social y se inscribirán con el término "en formación". A tales efectos, deberán acreditar al momento de su inscripción el número de presentación obtenido en el Registro de Personas Jurídicas - Sección Registro Nacional de Comercio. El referido organismo remitirá en forma diaria y por medios electrónicos a la Dirección General Impositiva, la nómina de sociedades por acciones simplificadas que hayan quedado inscriptas de forma definitiva para culminar el proceso constitutivo. (*)

   En todos los casos de conversión de empresas unipersonales, a las
sociedades por acciones simplificadas corresponderá asignarle un nuevo
número de Registro Único Tributario (RUT). (*)

(*)Notas:
Inciso 3º) redacción dada por: Decreto Nº 198/021 de 22/06/2021 artículo 
3.
Nomen iuris redacción dada por: Decreto Nº 198/021 de 22/06/2021 artículo 
2.
Ver vigencia: Decreto Nº 399/019 de 23/12/2019 artículo 34.
Inciso 2º) agregado/s por: Decreto Nº 155/010 de 24/05/2010 artículo 21.
Inciso 4º) agregado/s por: Decreto Nº 399/019 de 23/12/2019 artículo 5.
Inciso 3º) anteriormente agregado/s por: Decreto Nº 399/019 de 23/12/2019 
artículo 5.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 399/019 de 23/12/2019 artículo 5, Decreto Nº 597/988 de 21/09/1988 artículo 13.

Artículo 13-BIS

   Inscripción de conversión de empresas unipersonales en sociedades por acciones simplificadas. En todos los casos de conversión de empresas unipersonales, a las sociedades por acciones simplificadas corresponderá asignarle un nuevo número de RUT. A tales efectos, dispondrán de un plazo de 30 (treinta) días a contar desde la fecha del acta de aprobación del estatuto social y se inscribirán con el término "en formación", debiendo acreditar al momento de su inscripción el número de presentación obtenido en el Registro de Personas Jurídicas - Sección Registro Nacional de Comercio. El referido Registro remitirá en forma diaria y por medios electrónicos a la Dirección General Impositiva, la nómina de sociedades por acciones simplificadas que hayan quedado inscriptas de forma definitiva para culminar el proceso constitutivo.

   La conversión de una empresa unipersonal por la que se produzca la transferencia total de giro implicará la clausura de dicha empresa, para cuya comunicación a la Dirección General Impositiva dispondrá de un plazo de 30 (treinta) días a contar desde la fecha de inscripción de la respectiva sociedad por acciones simplificadas en el Registro Único Tributario del citado organismo. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 198/021 de 22/06/2021 artículo 4.
Ver vigencia: Decreto Nº 399/019 de 23/12/2019 artículo 34.
Anteriormente agregado/s por: Decreto Nº 399/019 de 23/12/2019 artículo 
30.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 399/019 de 23/12/2019 artículo 30.

Artículo 14

    Certificación de iniciación de actividades.- Las restantes personas
jurídicas, en el caso de que su iniciación de actividades sea distinta a
la de la fecha de su contrato social, deberán justificar ese hecho,
pudiendo hacerlo mediante la presentación de certificado notarial que lo
acredite, o por otros medios a satisfacción de la Oficina.

Artículo 15

    Plazo especial de inscripción.- Los sujetos pasivos del Impuesto al
Patrimonio de la Personas Físicas, Núcleos Familiares y Sucesiones
Indivisas, del Impuesto a las Actividades Agropecuarias y del Impuesto  a
las Rentas Agropecuarias, deberán inscribirse con antelación al
vencimiento del plazo de que disponen para el pago, para la presentación
de la declaración jurada o antes de que se verifiquen retenciones.

Artículo 16

    No obligados a inscribirse.- No estarán obligados a inscribirse los
contribuyentes del Impuesto a la Compraventa de Bienes Muebles en  Remate
Público, ni quienes sin ser contribuyentes habituales importen bienes por
los que, previamente al despacho aduanero, se deba abonar alguno de los
impuestos administrados por la Dirección General Impositiva.

Artículo 17

    Sujetos pasivos domiciliados en el exterior.- Los sujetos pasivos
domiciliados en el exterior deberán designar representantes o apoderados
en el país y constituir un domicilio especial a todos los efectos.

Artículo 18

    Representantes, apoderados, administradores o depositarios.- Los
representantes, apoderados, administradores o depositarios de las personas
físicas o jurídicas sujetos pasivos de impuestos, domiciliados en el
exterior, que tengan obligación de inscribirse, deberán inscribir,
presentar declaraciones juradas y suministrar la información de sus
representadas requerida por la Dirección General Impositiva.
    A los efectos de la inscripción de contribuyentes del Impuesto al
Patrimonio de las Personas Físicas, Núcleos Familiares y Sucesiones
Indivisas, la representación podrá recaer en persona autorizada mediante
carta poder o profesional universitario de mandato verbal.

Artículo 19

    Constancia inscripción.- La Dirección General Impositiva expedirá en
forma gratuita la constancia de inscripción en el Registro Unico de
Contribuyentes, no así los duplicados que se soliciten que tendrán el
costo que determine la Administración. Es obligación del contribuyente
tener el original de dicha constancia o fotocopia certificada de la misma
en cada establecimiento, local, sucursal, oficina o anexo declarado y que
dieron motivo a la constancia.
    La existencia en cada lugar de dicha constancia o de sus fotocopias
certificadas, será requisito habilitante para poder ejercer allí
actividades gravadas por tributos sujetos al contralor de la Dirección
General Impositiva. La inobservancia de dicho requisito facultará a la
Administración a aplicar las sanciones previstas en los artículos
siguientes.
Referencias al artículo

Artículo 20

    Suspensión de actividades.- Cuando se constate el incumplimiento de
las obligaciones formales, reguladas por las normas vigentes en materia de
identificación de contribuyentes, registro y actualización de
informaciones registrales, la Dirección General Impositiva intimará
regularizar la situación, con plazo de cuarenta y ocho horas bajo
apercibimiento de la suspensión de actividades a que se refiere el
artículo 671 de la ley 15.809 de 8 de abril de 1986.
Referencias al artículo

Artículo 21

    Intimaciones.- La intimación podrá efectuarse mediante telegrama
colacionado u otro medio fehaciente.
    Vencido el plazo sin que se cumpla con la obligación omitida, se
procederá, previa resolución fundada del Director General de Rentas, a
sancionar al infractor con la suspensión de sus actividades por un lapso
de hasta seis días hábiles, sin perjuicio de las responsabilidades por las
infracciones en que se hubiere incurrido.
Referencias al artículo

Artículo 22

    Infracciones.- Si la infracción se vincula concretamente a la
situación de uno o más locales de la empresa, la suspensión se limitará a
las actividades que allí se desarrollen.  (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 30.
Referencias al artículo

Artículo 23

    Suspensión.-  Una vez cumplidos los extremos mencionados
precedentemente la Dirección General Impositiva podrá aplicar la
suspensión, labrándose acta notificándose en el momento al interesado
de la resolución que la dispuso.
    En el cómputo de los días, se considerarán hábiles aquellos en los que
efectivamente funcione el establecimiento, local u oficina objeto de la
suspensión y se contará como día completo de suspensión, aquél en el cual
la medida se notifique y comience a hacerse efectiva.
    El acta explicitará los datos identificatorios completos de la persona
que comparezca  y su vinculación con la empresa. Constará en ella que el
local ha sido debidamente cerrado, por los medios con los que normalmente
se efectúe. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 30.
Referencias al artículo

Artículo 24

    Publicidad de las medidas.- La Dirección General Impositiva contará
con auxilio de la fuerza pública. Cuando las circunstancias del caso así
lo requieran, se pedirá custodia policial por todo el lapso de la
suspensión.
    Se confeccionará para fijar en el frente del lugar de suspensión una
leyenda que rezará "DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA - ESTABLECIMIENTO EN
INFRACCION - Ley Nº 15.809 de 8 de abril de 1986".

Artículo 25

    Recursos - efectos.- La resolución será recurrible, no teniendo la
impugnación, en ningún caso, efecto suspensivo.

Artículo 26

    Levantamiento de la medida.- Corresponderá el levantamiento de la
medida, dentro del horario hábil del día en el que se justifique
fehacientemente haber regularizado la situación que la motivó.

Artículo 27

    Prórroga judicial de suspensiones.- La prórroga del lapso de
suspensión, sólo podrá disponerse por la autoridad judicial competente
ante la que se comparecerá con todos los antecedentes del caso.
    El Juzgado interviniente establecerá el lapso por el cual debe
continuar la suspensión, el cual se vinculará siempre al efectivo
cumplimiento de las obligaciones cuya inobservancia hicieron aplicable la
medida o su mantenimiento.

Artículo 28

    Establecimiento de temporada - Caracterización.- Existe
establecimiento de carácter temporario salvo prueba en contrario - toda
vez que las actividades gravadas sujetas al contralor de la Dirección
General Impositiva se realicen por contribuyentes instalados en las zonas
balnearias, en las condiciones geográficas de delimitación que regula el
literal A) del artículo 28 del decreto ley 14.219, de 4 de julio de 1974 y
que se cumpla alguno de los siguientes extremos:

a)  La declaración del contribuyente, en documentos públicos o privados, o 
    ante la misma Administración Tributaria, de que su actividad es de tal 
    naturaleza o ha de desarrollarse así;
b)  Similar mención, que surgiere del documento que sirva de título para 
    la disponibilidad del inmueble asiento del establecimiento; 
c)  Cuando la propia naturaleza de la actividad la torne de tipo periódico  
    o zafral;
d)  Cuando el contrato de arrendamiento o negocio que faculte a utilizar 
    el inmueble asiento del establecimiento, prevean un plazo no mayor de 
    diez meses para la restitución del mismo; 
e)  Cuando las relaciones de trabajo con el personal dependiente se 
    regulen por contratos a término, zafrales o de temporada;
f)  Cuando la iniciación o reanudación de actividades o las tareas 
    preparatorias se efectúen en el último cuatrimestre del año o durante 
    el mes de enero.

Artículo 29

    Obligación de afianzar.- Categorizada como de temporada la actividad
del establecimiento, la Dirección General Impositiva estará habilitada para exigir garantías suficientes que aseguren el cumplimiento de las
obligaciones tributarias del contribuyente, tomando en cuenta si los
hubiere, los antecedentes de su conducta tributaria.
    El monto a cautelar será fijado por la Administración tomando en
cuenta el que corresponda a establecimientos similares.
    Las garantías a otorgarse, serán cualquiera de las reales o personales
que prevén las normas vigentes, luego de las tasaciones o constataciones
que realice la Administración. Las tasaciones serán sin cargo para el
interesado. Los contratos de hipoteca o prenda podrán ser realizados por
el profesional que designe el contribuyente, sin perjuicio del contralor
técnico de la Dirección General Impositiva.

Artículo 30

    Medidas cautelares.- Intimado el otorgamiento de garantías, si las
mismas no se hacen efectivas en un plazo no mayor de 10 (diez) días, la
Dirección General Impositiva podrá solicitar las medidas cautelares a que
se refiere el artículo 87 del Código Tributario sin perjuicio de lo
establecido en los artículos 22 y 23 del presente decreto, en cuanto
corresponda.

Artículo 31

    Modificación inscripción.- Para comunicar modificaciones de cualquier
tipo a inscripciones vigentes, los sujetos pasivos dispondrán de un plazo
de 30 (treinta) días a contar del momento en que aquella ocurriera. Deberá
tomarse como referencia para el cómputo de los 30 días de plazo, la fecha
del contrato o documento que modificó la situación preexistente, con
prescindencia de su inscripción en los Registros Públicos si
correspondiera, excepto en el caso de cambio de naturaleza jurídica, en el
cual se deberá tener en cuenta el acto que perfecciona el cambio.

Artículo 31-BIS

     Comunicación de modificaciones.- Las enajenaciones y cesiones de cuotas y participaciones sociales en sociedades comerciales, asociaciones y sociedades agrarias reguladas por la Ley No. 17.777 de 21 de mayo de 2004, deberán comunicarse al Registro Único de Contribuyentes de la Dirección General Impositiva en el plazo de 30 (treinta) días, contados desde la fecha del contrato o documento que modificó la situación, sólo cuando impliquen una modificación de la nómina de los titulares de las participaciones patrimoniales en la entidad correspondiente. (*)

    Lo dispuesto en el inciso anterior no será aplicable a las sociedades 
anónimas ni a las sociedades en comandita por la parte de su capital 
accionario. (*)

(*)Notas:
Inciso 1º) redacción dada por: Decreto Nº 366/012 de 14/11/2012 artículo 
1.
Agregado/s por: Decreto Nº 242/012 de 01/08/2012 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 242/012 de 01/08/2012 artículo 1.

Artículo 32

    Transferencias y  trasmisiones sucesorias.- En los casos de
transferencia, el enajenante en la solicitud de eliminación del Registro
Unico de Contribuyentes deberá proporcionar los datos necesarios para
individualizar al sucesor. Los sucesores deberán inscribirse antes de
iniciar la actividad gravada.
    Los cambios de sujetos pasivos producidos como consecuencia de
trasmisión sucesoria deberán ser comunicados al Registro Unico de
Contribuyentes dentro de los 30 (treinta) días contados a partir de la
fecha del hecho causante de la modificación.
    Los sucesores por transferencia, partición u otro negocio jurídico,
deberán inscribirse en el Registro Unico de Contribuyentes antes de
iniciar la actividad gravada.

Artículo 33

    Transferencia.- Se considera transferencia, toda modificación total o
parcial en la titularidad de la explotación, con entrega efectiva del
establecimiento asiento de las actividades generadoras de tributos. Los
bienes y derechos que no sean transferidos al nuevo titular, se
considerarán adjudicados al enajenante a todos los efectos fiscales.

Artículo 34

    Clausura.- Existirá clausura, toda vez que, fuera de los casos de
transferencia, se produzca el cese definitivo de las actividades del
sujeto pasivo generadoras de tributos, cuando con posterioridad a la
clausura queden en existencia bienes o derechos, los mismos se
considerarán adjudicados al titular a todos los efectos fiscales.

Artículo 34-BIS

   Comunicación no presencial de clausura por cese de actividades.- Cumplido lo establecido en el artículo 65 del presente Decreto, los sujetos pasivos deberán, dentro de los 30 (treinta) días de producido el cese de actividades, comunicar dicha circunstancia a través del sistema para la transferencia electrónica de datos que pone a disposición la Dirección General Impositiva ("servicios en línea").

   Dentro de los 5 (cinco) días hábiles de recibida la comunicación, si no existieren observaciones que formular, la Dirección General Impositiva habilitará la solicitud de clausura en forma presencial por el sujeto pasivo. Dicha solicitud deberá efectivizarse dentro de los 30 (treinta) días posteriores a la referida habilitación.

   La Dirección General Impositiva dispondrá las formas y condiciones en que se dará cumplimiento a lo dispuesto precedentemente.

   El incumplimiento de las obligaciones referidas en el presente artículo, será sancionado con una multa por contravención cuyo monto determinará la Dirección General Impositiva anualmente. (*)

(*)Notas:
Agregado/s por: Decreto Nº 296/018 de 17/09/2018 artículo 1.

Artículo 35

    Sociedades en liquidación.- Las sociedades que se disuelvan por
cualquier causa, continuarán sometidas al régimen general de tributación
hasta su liquidación definitiva. En el caso de sociedades con personería
jurídica, se considerará que la liquidación definitiva se produce con la
cancelación de dicha personería.
    Los cambios de razón social a consecuencia de la entrada en
liquidación y el nombramiento de los liquidadores, deberán ser
comunicados al Registro Unico de Contribuyentes en el plazo de 30
(treinta) días.

Artículo 36

   Clausuras y transferencias.- Las clausuras, transferencias y
liquidaciones definitivas de sociedades, importarán el cierre del
ejercicio económico del sujeto pasivo, quien deberá presentar declaración
jurada e inventario detallado de bienes y derechos que queden en su poder
y abonar la totalidad de los tributos resultantes.
   Conjuntamente con la última declaración jurada que se deba presentar,
se formulará la solicitud de certificado especial previsto por el artículo
24 ordinal a) del Capítulo 4 del Título 1 del Texto Ordenado 1987, cuando
corresponda, aportando en todo caso la documentación que la Dirección
General Impositiva estime conveniente.
    No están comprendidas en las disposiciones de los incisos anteriores
los cambios de titular por disolución de sociedad conyugal y/o partición,
las transferencias por el modo sucesión y los cambios en el tipo legal o
forma jurídica de una persona jurídica de interés privado.
    Una vez cumplido con lo dispuesto en los dos primeros incisos de este
artículo, se comunicarán al Registro Unico de Contribuyentes las
clausuras, transferencias y liquidaciones definitivas. Si están
documentadas, se considerarán realizadas a la fecha que resulte del
documento.
    No están comprendidos en el régimen establecido precedentemente los
contribuyentes del Impuesto al Patrimonio de las Personas Físicas, Núcleos
Familiares y Sucesiones Indivisas, los que deberán comunicar al Registro
Unico de Contribuyentes las clausuras o modificaciones dentro del plazo de
30 (treinta) días de ocurridas.

Artículo 36-BIS

   Transferencias por conversión de empresas unipersonales en sociedades por acciones simplificadas.- Cuando se produzca la conversión de empresas unipersonales con transferencia total de giro, la misma importará el cierre del ejercicio económico del sujeto pasivo, quien deberá presentar declaración jurada, y abonar la totalidad de los tributos resultantes. En tal caso dicha transferencia implicará la clausura de las referidas empresas, para cuya comunicación a la Dirección General Impositiva dispondrán de un plazo de 30 (treinta) días a contar desde la fecha de inscripción de las respectivas sociedades por acciones simplificadas en el Registro Único Tributario del citado organismo. (*)

   Cuando se trate de transferencias parciales de giro, las empresas
unipersonales liquidarán los impuestos correspondientes en el régimen
general aplicable a cada uno de ellos. (*)

(*)Notas:
Inciso 1º) redacción dada por: Decreto Nº 198/021 de 22/06/2021 artículo 
5.
Ver vigencia: Decreto Nº 399/019 de 23/12/2019 artículo 34.
Agregado/s por: Decreto Nº 399/019 de 23/12/2019 artículo 31.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 399/019 de 23/12/2019 artículo 31.

Artículo 37

    Declaraciones juradas y pagos por cierres.- El plazo de presentación
de la declaración jurada y pago de los impuestos correspondientes al
período que comprende la fecha de clausura, transferencia o liquidación
definitiva, será el vigente para los períodos o ejercicios en curso a esa
fecha y se contará a partir del fin del mes en que se produzca el acto que
determine el cierre del ejercicio económico.
    Se exceptúan de las disposiciones contenidas en el inciso precedente a
los contribuyentes de impuestos cuyo cierre de ejercicio esté fijado por
la ley, que dependerán de los plazos generales vigentes para el ejercicio
de clausura o transferencia, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso
siguiente.
    Los sujetos pasivos que se encuentren en las situaciones previstas en
el inciso primero de este artículo y abandonen definitivamente el país
deberán presentar las declaraciones juradas y pagar los impuestos
adeudados antes de su partida, aún cuando no hayan vencido los
correspondientes plazos.

Artículo 38

    Exhibición documento inscripción. - Será obligatoria la exhibición del
documento que acredite la inscripción en el Registro Unico de
Contribuyentes para iniciar cualquier trámite con excepción del pago. El
documento podrá sustituirse por fotocopia certificada.

Artículo 39

    Cese de inscripción.- La Dirección General Impositiva podrá disponer
el cese en el Registro Unico de Contribuyentes, previa inspección si lo
considera necesario, de quienes lo soliciten por haber cesado en su
condición de sujetos pasivos, siempre que hubieran cumplido con todas las
obligaciones relativas a los impuestos que tributaban.

CAPITULO III - DOCUMENTACION Y CONTROLES FORMALES

Artículo 40

    Obligación de documentar.- Los sujetos pasivos de impuestos
administrados por la Dirección General Impositiva deberán documentar todas
sus operaciones relativas a la materia imponible de los impuestos que los
gravan. 
    La Dirección General Impositiva podrá exigir que se emitan
documentos y se lleven libros o registros especiales  de las operaciones
propias o realizadas por cuenta de terceros. 
    A tales fines, la Dirección General Impositiva podrá dictar normas 
complementarias de las establecidas en el presente capítulo. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 388/992 de 17/08/1992 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 597/988 de 21/09/1988 artículo 40.
Referencias al artículo

Artículo 41

    Formalidades, facturas o boletas.- Las referidas operaciones se
documentarán en facturas, boletas, notas de débito notas de crédito o
comprobantes equivalentes, numerados correlativamente y con pie de
imprenta. Los mismos deberán contener preimpreso el nombre comercial,
nombre o razón social, domicilio fiscal y número de inscripción en el
Registro Unico de Contribuyentes o equivalente, tipo de comprobante y
destino de cada vía. 
   La documentación deberá extenderse como mínimo en dos vías. El 
original será entregado al comprador en todos los casos, quedando una 
restante vía en poder del emisor, quien deberá conservarla, ordenada correlativamente, durante el período de prescripción de los tributos que 
graven sus operaciones. 
   Facúltase a la Dirección General Impositiva para disponer la emisión de
una vía adicional con finalidades de control. (*)


(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 388/992 de 17/08/1992 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 597/988 de 21/09/1988 artículo 41.
Referencias al artículo

Artículo 42

    Prohibición.- Los sujetos pasivos no podrán tener en sus locales
comprobantes que no reúnan las condiciones que se establecen en el
presente decreto, en las disposiciones específicas para cada tributo o en
normas complementarias aplicables. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 388/992 de 17/08/1992 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 597/988 de 21/09/1988 artículo 42.
Referencias al artículo

Artículo 43

    Especificaciones de la documentación.- Los sujetos pasivos al
documentar las operaciones que realicen expresarán:
a) fecha de emisión, detalle de mercaderías o servicios con indicación de
   las cantidades físicas, precio unitario y total, con discriminación de 
   los tributos que las graven cuando corresponda.
b) nombre, domicilio y número de inscripción en el Registro Unico de
   Contribuyentes o equivalente de la otra parte interviniente en la
   operación, o constancia de que no se proporcionaron dichos datos.  (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 388/992 de 17/08/1992 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 597/988 de 21/09/1988 artículo 43.
Referencias al artículo

Artículo 44

    Operaciones exceptuadas de documentar.- La Dirección General
Impositiva establecerá las excepciones a la obligación de documentar en
función de las características de los sujetos pasivos y/o del giro que
desarrollen. Asimismo, fijará anualmente el monto hasta el cual no será
preceptivo extender comprobante por operaciones al contado y al por menor.
    La Dirección General Impositiva dispondrá las condiciones en que se
podrá acceder a dichas excepciones, las que no serán oponibles a los
compradores cuando éstos reclamen el comprobante que corresponda a la
transacción operada. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 388/992 de 17/08/1992 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 597/988 de 21/09/1988 artículo 44.
Referencias al artículo

Artículo 45

    Documentación por cintas impresas.- Cuando el giro o la naturaleza de
las actividades haga dificultosa la aplicación de lo establecido para la
documentación en este Capítulo, la Dirección General Impositiva podrá
aceptar, en las condiciones que fije para cada caso, su sustitución por
cintas impresas de máquinas registradoras de caja. A tales efectos, se la
faculta a dictar las normas necesarias para el control de dichas empresas.
 (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 388/992 de 17/08/1992 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 597/988 de 21/09/1988 artículo 45.
Referencias al artículo

Artículo 46

    Equipos electrónicos de facturación.- La documentación emitida por
equipos de computación deberá efectuarse sobre formularios preimpresos
que deberán cumplir con los requisitos establecidos en el presente decreto
y en disposiciones complementarias. Sólo podrá omitirse la preimpresión
del tipo de comprobante, el que será impreso por el equipo en forma
automática.
    El número de vías de cada tipo de documentación que se confeccione a
partir de un mismo formulario preimpreso deberá ser uniforme. 
    La Dirección General Impositiva establecerá las condiciones especiales
de emisión de documentación para aquellos contribuyentes que no puedan 
ajustarse a las normas generales establecidas en este artículo. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 388/992 de 17/08/1992 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 597/988 de 21/09/1988 artículo 46.
Referencias al artículo

Artículo 47

   Constancia para impresión de documentación.- Previo a la impresión de documentación, los sujetos pasivos solicitarán a la Dirección General Impositiva la extensión de una constancia numerada, válida por 15 días hábiles, en la que se consignará:
a) Nombre o razón social.-
b) Número de RUC o equivalente.-
c) Domicilio fiscal en el que se utilizará la documentación a imprimir.-
d) Numeración correspondiente.-
e) Fecha de vencimiento de la documentación.-
f) Identificación de la imprenta que efectuará el trabajo con nombre y
   número de RUC.-
   La fecha de vencimiento de la documentación será establecida por la 
Dirección General Impositiva en oportunidad de extender la constancia 
referida y determinará el momento hasta el cual es válido utilizar el 
documento.-
   Los sujetos pasivos seleccionarán la imprenta a que refiere el literal f)dentro del Registro de Imprentas Autorizadas que mantendrá la Dirección 
General Impositiva a tales efectos. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 463/002 de 29/11/2002 artículo 2.
Redacción dada anteriormente por: Decreto Nº 388/992 de 17/08/1992 
artículo 1.
Ver en esta norma, artículo: 49.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 388/992 de 17/08/1992 artículo 1, Decreto Nº 597/988 de 21/09/1988 artículo 47.
Referencias al artículo

Artículo 48

    Registro de  imprentas.- La Dirección General Impositiva habilitará un
registro de imprentas autorizadas a imprimir facturas, boletas, remitos,
notas de débito, notas de crédito o comprobantes equivalentes,
estableciendo los requisitos que deberán cumplir las empresas interesadas
en Inscribirse en dicho registro y permanecer en él. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 388/992 de 17/08/1992 artículo 1.
Ver en esta norma, artículos: 49 y 50.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 597/988 de 21/09/1988 artículo 48.
Referencias al artículo

Artículo 49

    Imprentas - Conservación de constancias de impresión y datos a
imprimir.- Las imprentas autorizadas efectuarán trabajos de impresión de
la documentación aludida en el artículo anterior, previa entrega de la
constancia mencionada en el artículo 47 conformada por el comitente o su
representante debidamente acreditado, con nombre y apellido, número de
documento de identidad y firma. Dichas constancias serán conservadas por
las imprentas autorizadas correlacionadas con las respectivas órdenes de
trabajo.
    El nombre razón social, el número de RUC o equivalente y el domicilio fiscal a consignar en la documentación a imprimir no podrán diferir de los que figuren en la constancia expedida por la Dirección General Impositiva a tales efectos.  (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 388/992 de 17/08/1992 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 597/988 de 21/09/1988 artículo 49.
Referencias al artículo

Artículo 50

    Imprentas - Declaraciones informativas.- Los responsables inscriptos
en el Registro de Imprentas declararán mensualmente los trabajos de
impresión de la documentación mencionada en el artículo 48, en las
condiciones que fije la Dirección General Impositiva.  (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 388/992 de 17/08/1992 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 597/988 de 21/09/1988 artículo 50.
Referencias al artículo

Artículo 51

    Imprentas - Individualización vías de documentación.- El original de
la documentación que se confeccione deberá estar específicamente
individualizado. Las copias deberán llevar impresa la leyenda "Copia".
(*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 388/992 de 17/08/1992 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 597/988 de 21/09/1988 artículo 51.
Referencias al artículo

Artículo 52

    Imprentas - Responsabilidad.- Cuando se constaten ilícitos tributarios
para cuya comisión se hubieren utilizado formularios impresos que no
cumplieren con las disposiciones vigentes a su respecto, el impresor
estará sujeto a responsabilidad por hecho propio, siendo sancionado de
acuerdo a la infracción cometida o penado, en caso de delito, según lo
establecido por los artículos 110 y 112 del Código Tributario. 
   En casos de que los impresores fuesen personas jurídicas, sus 
directores, representantes, gerentes, administradores o mandatarios serán
sancionados por su actuación personal en la infracción. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 388/992 de 17/08/1992 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 597/988 de 21/09/1988 artículo 52.
Referencias al artículo

Artículo 53

    Documentación- Responsabilidad de su emisión y obligación de 
exigirla.- La responsabilidad de emitir la documentación es del 
contribuyente y la otra parte interviniente en la operación estará 
obligada a exigir la documentación con los requisitos establecidos. 
   Ambas partes serán igualmente responsables por las infracciones 
originadas en la falta de emisión de la documentación, salvo en los casos
expresamente exceptuados en los que el comprador no ejerza su derecho a 
reclamar la extensión del respectivo comprobante. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 388/992 de 17/08/1992 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 597/988 de 21/09/1988 artículo 53.
Referencias al artículo

Artículo 54

     Boletas de entrada.- En los casos en que no sea preceptiva la
documentación de la operación, el adquirente deberá extender una boleta de
entrada que conservará con su documentación contable. 
    Las referidas boletas deberán cumplir con los requisitos formales de 
las facturas y deberán contener el nombre, documento de Identidad, 
domicilio y firma del vendedor y número de DICOSE si correspondiere.(*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 388/992 de 17/08/1992 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 597/988 de 21/09/1988 artículo 54.
Referencias al artículo

Artículo 55

   -Remitos.- Los remitos que utilicen los contribuyentes para acompañar
el transporte de bienes, deberán contener los datos mencionados en los
artículos precedentes de este decreto, excepto precios e impuestos.
   Además, los emisores deberán anotar en el ejemplar que queda en su poder, el o los números de facturas que hubieran correspondido a la enajenación o a la prestación de servicios efectuada. 
   Los remitos deberán conservarse ordenados por numeración correlativa durante el término de prescripción de los tributos que graven al remitente.  (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 388/992 de 17/08/1992 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 597/988 de 21/09/1988 artículo 55.
Referencias al artículo

Artículo 56

    Guarda de libros, documentos y correspondencia.- Los contribuyentes y
responsables de los tributos recaudados por la Dirección General
Impositiva deberán conservar los libros, documentos y correspondencia en
el domicilio fijado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 del
Código Tributario.(*)

    También deberán conservar los referidos elementos por el término de 
prescripción del derecho al cobro de los tributos que dispone el 
artículo 38 del Código Tributario las sociedades comerciales, 
asociaciones y sociedades agrarias, fideicomisos, fondos de inversión, 
asociaciones civiles y fundaciones, aunque una parte o la totalidad de 
sus activos o rentas no estén sujetos a tributación en la República. (*)

    Idéntica obligación tendrán las entidades del exterior que actúen en 
territorio nacional a través de un establecimiento permanente o que 
radiquen en territorio nacional su sede de dirección efectiva, en los 
términos dispuestos por el artículo 2° de la Ley N° 18.930 de 17 de julio 
de 2012; así como los fideicomisos y fondos de inversión del exterior 
cuyos fiduciarios o administradores residan en territorio nacional. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 388/992 de 17/08/1992 artículo 1.
Incisos 2º) y 3º) agregado/s por: Decreto Nº 242/012 de 01/08/2012 
artículo 2.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 597/988 de 21/09/1988 artículo 56.
Referencias al artículo

Artículo 57

   -Identificación de bienes.- Facúltase a la Dirección General
Impositiva para que mediante resolución fundada determine los bienes
gravados que deban ser identificados con signos tales como estampillas,
marcas, sellos u otros similares. 
   Los productos y mercaderías que carezcan de las estampillas o marcas de identificación, serán considerados en infracción y a sus fabricantes, importadores, propietarios, depositarios o tenedores a cualquier título, se les aplicarán las sanciones fiscales que correspondan, sin perjuicio de las penales a que hubiera lugar.  (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 388/992 de 17/08/1992 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 597/988 de 21/09/1988 artículo 57.
Referencias al artículo

CAPITULO IV - TRANSPORTE DE BIENES

Artículo 58

   Obligación de acompañar la documentación. - Todo bien transportado
dentro del territorio nacional, por contribuyentes del Impuesto a las
Rentas de la Industria y Comercio, Impuesto a las Rentas Agropecuarias,
Impuesto al Valor Agregado e Impuesto Específico Interno, o por cuenta de
los mismos, deberá estar acompañado de la correspondiente factura o
remito, o guía de propiedad en su caso. 
   Esta obligación comprende asimismo, a los contribuyentes que deban 
movilizar sus propios, bienes. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 388/992 de 17/08/1992 artículo 1.
Ver en esta norma, artículo: 60.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 597/988 de 21/09/1988 artículo 58.
Referencias al artículo

Artículo 59

    Comiso de bienes.- Los bienes que se transporten en las condiciones
establecidas anteriormente sin la documentación respectiva podrán ser
objeto de comiso, cuando correspondiere, sin perjuicio de las sanciones a
aplicarse, conforme a las disposiciones del Código Tributario. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 388/992 de 17/08/1992 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 597/988 de 21/09/1988 artículo 59.
Referencias al artículo

Artículo 60

     Adquisición o enajenación de bienes durante el recorrido.- Los
contribuyentes mencionados en el artículo 58 que adquieran o enajenen
bienes durante el recorrido del transporte, deberán justificar
documentalmente la cantidad física en existencia en oportunidad de su
control.  (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 388/992 de 17/08/1992 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 597/988 de 21/09/1988 artículo 60.
Referencias al artículo

Artículo 61

    Importación - Exportación - Documentación acompañante.- Los bienes
importados que sean transportados por primera vez dentro del territorio
nacional y los que lo sean con destino a su exportación, se acompañarán
obligatoriamente con las fotocopias del documento único de importación o
la solicitud de embarque expedida por el Banco de la República Oriental
del Uruguay, respectivamente.
   Si fuera necesaria la realización de más de una operación de transporte
para dar cumplimiento a un documento único de importación o a una
solicitud de embarque, en cada una de ellas los bienes deberán ser
individualizados en forma fehaciente con la documentación que expida el
despachante o propietario, o las autoridades aduaneras o portuarias, según
corresponda. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 388/992 de 17/08/1992 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 597/988 de 21/09/1988 artículo 61.
Referencias al artículo

Artículo 62

    -Remitos que acompañen bienes.- No será necesario emitir remito cuando
los bienes transportados estén acompañados por la respectiva factura de
venta. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 388/992 de 17/08/1992 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 597/988 de 21/09/1988 artículo 62.
Referencias al artículo

Artículo 63

    -Regímenes sustitutivos de documentación. -La Dirección General
Impositiva podrá establecer regímenes sustitutivos de la documentación
requerida para el transporte de bienes, en atención al volumen de las
operaciones o a la naturaleza de la actividad.  (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 388/992 de 17/08/1992 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 597/988 de 21/09/1988 artículo 63.
Referencias al artículo

Artículo 64

    Facultad de la Dirección General Impositiva para requerir el concurso
de la fuerza pública.- El contralor del cumplimiento de las disposiciones
del presente Capítulo corresponderá exclusivamente a la Dirección
General Impositiva, a la que se faculta para requerir de las autoridades
competentes  el concurso de la fuerza pública que de ellas dependa, o los
otros medios de acción conducentes de que disponga. La autoridad requerida
deberá prestar su concurso sin que le corresponda calificar el fundamento
o motivo con que se pide. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 388/992 de 17/08/1992 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 597/988 de 21/09/1988 artículo 64.
Referencias al artículo

CAPITULO V - INUTILIZACION DE DOCUMENTACION

Artículo 65

  Obligaciones por cese.- Las empresas que cesen en su actividad, en forma
previa a la solicitud de clausura ante la Dirección General Impositiva y
el Banco de Previsión Social, deberán entregar a la    Dirección General
Impositiva toda la papelería impresa, no utilizada a la fecha, relacionada
con la documentación de sus operaciones (facturas, remitos, etc.)
adjuntando detalle pormenorizado de la misma. Simultáneamente formularán 
declaración jurada de que la entregada es la única papelería en su poder, 
o de que no poseen papelería de esa naturaleza.
    La declaración jurada relacionará la documentación que corresponda a
las últimas operaciones realizadas con indicación de fechas, importes y
números de las facturas, boletas, notas de débito, notas de crédito o
comprobantes equivalentes expedidos o indicará los libros y folios de los
mismos en que figuren registradas, o hará constar que no existen libros.
(*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 388/992 de 17/08/1992 artículo 1.
Ver en esta norma, artículo: 66.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 597/988 de 21/09/1988 artículo 65.
Referencias al artículo

Artículo 66

     Exhibición de constancia.- No se recibirán solicitudes de clausura
ante la Dirección General Impositiva ni ante el Banco de Previsión Social
sin exhibición de la constancia que acredite haberse dado cumplimiento a
lo dispuesto en el artículo precedente.  (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 388/992 de 17/08/1992 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 597/988 de 21/09/1988 artículo 66.
Referencias al artículo

Artículo 67

     Destrucción de documentación.- La Dirección General Impositiva
procederá a la destrucción o inutilización de toda la documentación
recibida, dentro de los 30 (treinta) días de su recepción, haciéndolo
constar en actas.  (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 388/992 de 17/08/1992 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 597/988 de 21/09/1988 artículo 67.
Referencias al artículo

Artículo 68

     Suspensión de actividades.- Las empresas que suspendan su actividad
por períodos superiores a seis (6) meses deberán comunicarlo a la
Dirección General Impositiva dentro de los 30 (treinta) días siguientes de
vencido dicho término, detallando la causa de la suspensión y su probable
extensión, el estado de la documentación indicada en el primer artículo de
este Capítulo, el lugar de ubicación de la documentación y la persona
responsable de la misma con firma y documento de identidad de ésta. En
iguales condiciones deberá comunicarse toda modificación en la situación
denunciada.
    De subsistir la suspensión de actividades, deberán continuar
comunicándolo en oportunidad de la presentación de las declaraciones
juradas correspondientes a los impuestos que gravan su actividad.  (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 388/992 de 17/08/1992 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 597/988 de 21/09/1988 artículo 68.
Referencias al artículo

Artículo 69

   Sanción.- El no cumplimiento de las disposiciones de este Capítulo será
sancionado con el máximo de multa por contravención que rija a la fecha
del incumplimiento, sin perjuicio de las otras sanciones que pudieran
corresponder. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 388/992 de 17/08/1992 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 597/988 de 21/09/1988 artículo 69.
Referencias al artículo

CAPITULO VI - DECLARACIONES JURADAS

Artículo 70

    Autorización a la Dirección  General Impositiva. - Los tributos
administrados por la Dirección General Impositiva serán liquidados
mediante declaración jurada del contribuyente o responsable, en su caso,
excepto el impuesto a la constitución y aumentos de capital de sociedades
anónimas. Autorízase a la Dirección General Impositiva a fijar las formas
y plazos de presentación de dichas declaraciones juradas y de pagos de los
tributos de su competencia.
Referencias al artículo

Artículo 71

    Obligatoriedad de presentación.- Las declaraciones juradas deberán
presentarse en los plazos establecidos aunque no resulte obligación de
pago. La no presentación de declaraciones juradas será causa para que la
Dirección General Impositiva pueda hacer uso de lo dispuesto por el
artículo 69 del Código Tributario sin perjuicio de las sanciones que
correspondan.

Artículo 72

    Presentación - Requisitos.- Las declaraciones juradas de tributos cuyo
plazo de presentación para el respectivo obligado venza en la misma fecha,
deberán presentarse conjuntamente.
    Al presentar la declaración jurada deberán exhibirse los comprobantes
de pago del impuesto y pagos a cuenta correspondientes al período que se
declara, cuyo plazo estuviera vencido o venciera simultáneamente con el de
la declaración jurada.
    Sin perjuicio de lo establecido en el inciso precedente, podrán
presentarse declaraciones juradas sin los referidos comprobantes de pago,
en cuyo caso la oficina receptora adoptará las medidas que estime
pertinentes.

Artículo 73

    Anexos.- Las declaraciones juradas deberán ser acompañadas de los
anexos, formularios o estados uniformes, que establezca la Dirección
General Impositiva, a efectos del correcto entendimiento de los datos
contenidos en ellas.

Artículo 74

    Ejercicio fiscal.- Para los impuestos de carácter anual el ejercicio
fiscal no podrá exceder los doce meses.
    El ejercicio fiscal deberá coincidir con el ejercicio económico del
sujeto pasivo.
    El ejercicio fiscal de los sujetos pasivos que no realicen balance
anual se cerrará al 31 de diciembre de cada año.
    Lo establecido en los incisos 2° y 3° no será de aplicación para el
Impuesto a las Actividades Agropecuarias ni para el Impuesto a las Rentas
Agropecuarias.

CAPITULO VII - PAGOS, COMPENSACIONES Y DEVOLUCIONES

Artículo 75

    Recaudos pre-impresos.- Los contribuyentes que establezca la Dirección
General Impositiva deberán documentar sus pagos en recaudos pre-impresos
proporcionados por dicha Dirección.(*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 76.

Artículo 76

    Contravención.- El incumplimiento de la obligación impuesta por el
artículo precedente hará incurrir al contribuyente en contravención
sancionable con multa, conforme a lo dispuesto en el artículo 95 del
Código Tributario.

Artículo 77

    Redondeo.- El redondeo establecido por el artículo 608 de la ley
15.903 de 10 de noviembre de 1987, se efectuará a nivel de todos los items
contenidos en la documentación a presentarse y en las registraciones de la
Administración.
    Las declaraciones juradas, los pagos de tributos, las devoluciones y
las correspondientes registraciones de la Administración se efectuarán
suprimiéndose las fracciones menores de N$ 0,50 (nuevos pesos cincuenta
centésimos) y los superiores se tomarán por la unidad.

Artículo 78

    Pagos a Cuenta.- En los casos en que se hayan establecido pagos a
cuenta y el contribuyente estime que los mismos superan el impuesto real,
podrá omitirlos o rebajarlos, si justifica tal circunstancia mediante
declaración jurada, presentada dentro del plazo fijado para el pago a
cuenta.

Artículo 79

    Compensación créditos.- Para hacer efectiva la compensación a que se
refiere el artículo 35 del Código Tributario los titulares de créditos
deberán proceder en la siguiente forma:

a) Cuando el crédito se deba a error en la formulación de una declaración
   jurada, se presentará nueva declaración jurada sustitutiva con
   especificación expresa de tal extremo;
b) Si el crédito resulta de pagos realizados en virtud de determinación 
   por la Administración, se solicitará ante quien haya dictado el acto, 
   el reconocimiento del pago indebido en la forma y condiciones previstas 
   por el artículo 100 del decreto 640/973 de 8 de agosto de 1973 debiendo
   probarse cuando ello corresponda que el pago en demasía carece de 
   causa;
c) En los casos de error al realizar el pago o extinguir el tributo, el
   titular al solicitar la imputación aportará los recaudos que acrediten 
   tal error;
d) Cuando el crédito surja en virtud de que los pagos a cuenta o anticipos
   exceden el impuesto devengado deberá presentarse la declaración jurada 
   de ajuste y los comprobantes de pago respectivos.
    Cumplidos los extremos exigidos en los literales precedentes, el
titular individualizará en la forma y condiciones que la respectiva
Dirección establezca, las obligaciones tributarias a compensar, de acuerdo
con lo previsto por el artículo 35 del Código Tributario.
    La Unidad receptora exigirá la documentación requerida por el artículo
174 del decreto 640/973 de 8 de agosto de 1973 y deberá pronunciarse en
todo caso en forma expresa, elevando el expediente al Jerarca para su
resolución definitiva. Operada la compensación se intervendrán los recibos
originales de los pagos y las declaraciones juradas en su caso que dieron
lugar al crédito.
    Si quedara un saldo a favor del peticionante, éste podrá optar entre
solicitar su devolución o compensar con él obligaciones futuras.

Artículo 80

    Solicitud de devolución.- Las solicitudes de devolución a que se
refiere el artículo 75 del Código Tributario deberán formularse por el
sujeto pasivo de la obligación tributaria que motivara el pago en demasía
o por quien efectivamente realizara el pago en los casos de inexistencia
de dicha obligación. Al pedido de devolución se agregarán los comprobantes
de pagos y las declaraciones juradas originales y sustitutivas en su caso.
    La documentación podrá sustituirse por fotocopias, exhibiéndose los
respectivos originales al funcionario receptor, quien  dejará constancia
en las copias de su correspondencia con el original.
    Cuando lo pagado en exceso haya sido percibido en su calidad de agente
de retención o percepción, la gestión sólo podrá cursarse con la
conformidad expresa del contribuyente retenido o percibido en la forma y
condiciones previstas en este artículo.  (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 81.

Artículo 81

   Devolución.- Dictada resolución haciendo lugar a la devolución, el
reintegro sólo podrá hacerse efectivo al peticionante, y en los casos
comprendidos por el inciso final del artículo anterior, solamente al
retenido o percibido. La oficina requerirá en el momento de proceder al
reintegro:
a) Justificación de identidad y personería;
b) Exhibición del certificado único de vigencia anual (literal a) del
   artículo 24, Título 1 del Texto Ordenado 1987) cuando el titular sea
   sujeto pasivo de los tributos que recauda la Dirección General
   Impositiva;
c) Exhibición de la documentación requerida por el artículo 174 del
   decreto 640/973 de 8 de agosto de 1973, cuando corresponda;
d) Presentación de la documentación original que motiva la solicitud la
   que será debidamente intervenida por la Administración.

Artículo 82

    Cómputo de plazos.- Los plazos para el cumplimiento de las
obligaciones tributarias que se fijen en días se computarán en días
corridos y los que se fijen en meses, se computaran por mes calendario.
    Los plazos correrán siempre a partir del día siguiente a aquél que la
norma respectiva indique a los efectos de iniciar el cómputo de los
mismos.
    Los plazos  que venzan en día feriado se extenderán hasta el día hábil
inmediato siguiente.

Artículo 83

    Extinción de obligaciones tributarias.- Las obligaciones tributarias
podrán extinguirse mediante compensación con créditos documentados en
certificados expedidos por la autoridad competente en los siguientes
casos:
a) Devolución de Impuestos (decreto 200/984 de 25 de mayo de 1984);
b) Bonificaciones (artículo 26 del Título 2 del Texto Ordenado 1987);
c) Incentivos a la producción pesquera nacional (decreto 797/985 de 8 de
   diciembre de 1985);
d) Créditos contra el Estado (decretos 88/980 de 13 de febrero de 1980 y
   348/980 de 11 de junio de 1980);
e) Certificados expedidos por la propia Dirección General Impositiva.

    Las condiciones y procedimientos de expedición, formalidades de los
documentos y condiciones de admisibilidad, se regularán conforme con sus
respectivas reglamentaciones.

Artículo 84

    Validez Certificados Varios.- Los certificados de devolución de
impuestos indirectos, los certificados de bonificación y los de incentivo
a la producción pesquera nacional, tendrán un plazo de validez de ciento
ochenta días a partir de su fecha de expedición, a cuyo vencimiento
quedarán cancelados y sin valor alguno para el beneficiario, salvo
resolución prorrogatoria fundada del Ministerio de Economía y Finanzas.
(*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 85.

Artículo 85

    Cálculo de sanciones tributarias e intereses.- A los efectos del
cálculo de sanciones tributarias e intereses, los créditos a que refiere
el artículo anterior se considerarán exigibles a partir de las 72 (setenta
y dos) horas de la fecha del cumplido aduanero, siempre que los
certificados sean presentados en la Dirección General Impositiva por el
beneficiario en un plazo no mayor de 15 (quince) días contados desde la
fecha de su entrega efectiva por el organismo que lo expida.
    En los demás casos, incluso cuando el que lo presente lo haya obtenido
por endoso -en los casos en que admita esa forma de trasmisión- la fecha
de cancelación de la obligación tributaria, será la de su presentación
ante la Dirección General Impositiva.

Artículo 86

    Certificado Dirección General Impositiva - Valor cancelatorio por
pagos efectuados por error.- Los certificados emitidos por la Dirección
General Impositiva por pagos efectuado por error cuando sean utilizados
por el titular de los mismos tendrán valor cancelatorio desde la fecha del
referido pago.

Artículo 87

    Certificados Dirección General Impositiva - Crédito por pagos en
demasía.- Por los créditos originados por pagos efectuados que excedan el
tributo determinado por declaración jurada mensual o anual según la forma
de liquidación del tributo, los sujetos pasivos obtendrán certificados
únicamente para uso propio y la fecha de exigibilidad coincidirá con la de
los pagos.

Artículo 88

    Certificados D.G.I.- Fecha exigibilidad en caso de cesiones.- En los
casos de cesiones de certificados de crédito expedidos por la Dirección
General Impositiva generados por exportadores y asimilados a los mismos,
la fecha de exigibilidad será la del primer día del mes siguiente a aquel
en que se generó el crédito.
    Lo dispuesto precedentemente regirá exclusivamente para la primera 
cesión que realice el titular de dichos créditos, así como para la 
primera cesión de los mismos que realicen sus proveedores hasta la 
concurrencia con los Impuestos al Valor Agregado y de Contribución al 
Financiamiento de la Seguridad Social incluidos en sus adquisiciones al 
cesionario. (*)
    En todos los demás casos de cesión de certificados a otros sujetos
pasivos, la fecha de cancelación de la obligación tributaria será la de su
presentación ante la Dirección General Impositiva. No obstante la referida
Dirección, previo a resolución fundada, podrá ampliar el presente régimen
a otras cesiones.
   En el caso de ejecución de contratos de Participación Público Privada y de contratos de diseño del proyecto ejecutivo, construcción, rehabilitación, mantenimiento y financiamiento de la infraestura vial dentro de la faja de dominio público, suscriptos con la Corporación Vial del Uruguay S.A., en su calidad de concesionaria, del Ministerio de Transporte y Obras Públicas, denominados CREMAF, la cesión que realicen los proveedores de la sociedad de objeto exclusivo, en los términos previstos en el inciso segundo, tendrá efecto cancelatorio al primer día del mes siguiente a aquel en que se generó el crédito correspondiente a las adquisiciones al cesionario. La Dirección General Impositiva previa resolución fundada, queda autorizada a ampliar el presente régimen a otras cesiones. (*)
   La fecha de exigibilidad dispuesta por los incisos anteriores, en ningún caso podrá ser anterior a la correspondiente al crédito original. (*)

(*)Notas:
Inciso 2º) redacción dada por: Decreto Nº 349/003 de 27/08/2003 artículo 
1.
Inciso 4º) redacción dada por: Decreto Nº 49/022 de 31/01/2022 artículo 
11.
Inciso 5º) redacción dada por: Decreto Nº 422/022 de 27/12/2022 artículo 
1.
Inciso 4º) ver vigencia: Decreto Nº 49/022 de 31/01/2022 artículo 12.
Inciso 4º) redacción dada anteriormente por: Decreto Nº 479/002 de 
16/12/2002 artículo 1.
Inciso 5º) redacción dada anteriormente por:
      Decreto Nº 314/020 de 24/11/2020 artículo 2,
      Decreto Nº 273/020 de 13/10/2020 artículo 2.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 314/020 de 24/11/2020 artículo 2, Decreto Nº 273/020 de 13/10/2020 artículo 2, Decreto Nº 479/002 de 16/12/2002 artículo 1, Decreto Nº 597/988 de 21/09/1988 artículo 88.
Referencias al artículo

Artículo 89

    Facultad de la Dirección General Impositiva.- La Dirección General
Impositiva establecerá los plazos y condiciones en que operará lo
precedentemente establecido.

Artículo 90

    Títulos Deuda Pública.- Los títulos de Deuda Pública podrán ser
utilizados para el pago de impuestos nacionales, en las condiciones
establecidas en las respectivas reglamentaciones de las leyes que hayan
autorizado su emisión.
    En estos casos, los montos que se cancelen, en dichas condiciones,
serán deducidos del monto de las amortizaciones correspondientes al año en
que se opere esta compensación.
    La Dirección  General Impositiva deberá comunicar al Banco Central del
Uruguay las cancelaciones operadas, a los efectos indicados
precedentemente.

CAPITULO VIII - CERTIFICADOS

Artículo 91

    Exhibición de certificado.- Autorízase a la Dirección General
Impositiva  a dictar las normas necesarias a fin de establecer la
obligación de exhibir el certificado de estar al día con los impuestos que
recauda para la realización de los actos vinculados a la actividad
comercial, industrial, agropecuaria, o de servicios, en las situaciones
que considere convenientes.

Artículo 91-BIS

    Emisión o renovación de certificados. A los efectos de la emisión o renovación del certificado de estar al día con los impuestos que recauda, facúltase a la Dirección General Impositiva a otorgar plazos especiales para la cancelación de obligaciones tributarias.

    Dicha facultad podrá ejercerse, siempre que se cumplan en forma 
simultánea los siguientes requisitos:

a)     el contribuyente solicitante debe ser proveedor de titulares de
       proyectos promovidos al amparo de la Sección I del Capítulo III de
       la Ley Nº 16.906, de 7 de enero de 1998.
b)     existencia de una promesa escrita donde conste que la entidad
       promovida solicitará certificados de crédito endosables a nombre
       del contribuyente, por un monto suficiente para cancelar las
       obligaciones tributarias referidas.
c)     se cuente con el pronunciamiento expreso de la COMAP, en las
       condiciones que determine la Dirección General Impositiva.

    Esta facultad podrá aplicarse a partir del 1º de julio de 2009. (*)

(*)Notas:
Agregado/s por: Decreto Nº 367/009 de 10/08/2009 artículo 1.

Artículo 92

    Obtención o renovación de créditos.- Para la obtención o renovación de
créditos con destino a actividades industriales o comerciales, deberá
exhibirse el certificado de encontrarse al día con la Dirección General
Impositiva, establecido en el artículo 24 del Título 1 del T.O. 1987.

Artículo 93

    Obligación de las instituciones bancarias.- Las instituciones
bancarias dejarán constancia en la documentación de tales operaciones,  de
haber constatado la existencia del certificado vigente, anotando el número
del mismo, fecha de vencimiento y número de contribuyente.

CAPITULO IX - FACILIDADES

Artículo 94

    Concesión.- La Dirección General Impositiva podrá conceder facilidades
de pago a los sujetos pasivos deudores de los tributos que ésta recauda,
así como de los recaudos y multas devengadas.

Artículo 95

    Requisitos. - A los efectos de acogerse al régimen de facilidades,
los deudores deberán formular las declaraciones juradas y presentar los
anexos que determine la Dirección General Impositiva.

Artículo 96

    Efectos de la solicitud.- El devengo de los recargos se suspenderá a
partir de la presentación de la solicitud de facilidades, habilitando a la
obtención de los certificados exigidos por las normas vigentes, en las
condiciones y los requisitos que dichas normas impongan.
    La actualización de las sanciones por infracciones fiscales prevista
por el artículo 43, Capítulo 8, Título 1 del T.O. 1987, en los casos en que el solicitante hubiera recurrido la resolución que las determinó, se
efectuará hasta la fecha de presentación de la respectiva solicitud.

Artículo 97

    Notificación.- En el acto de la presentación de la solicitud, la
Administración notificará al sujeto pasivo de la fecha en que se otorgará
el respectivo convenio de facilidades. En caso de que el mismo no
concurriera en la oportunidad indicada a dicho otorgamiento o se dictara
resolución denegatoria, la solicitud quedará desprovista de todo efecto y
se calcularán los recargos transcurridos desde su presentación, sin
perjuicio del derecho de la Administración de promover las acciones
judiciales correspondientes, suspendiéndose la vigencia de los
certificados otorgados.

Artículo 98

    Fiscalización posterior.- La Administración otorgará el respectivo
convenio de facilidades de pago, sin perjuicio de las fiscalizaciones y
reliquidaciones que correspondieren a la real situación contributiva del
deudor.

Artículo 99

    Constitución de garantías.- La Administración podrá exigir la
constitución de garantías suficientes como condición previa para el
otorgamiento de los convenios de facilidades de pago previstos en el
presente sistema, en todos aquellos casos en que, a juicio de ésta,
existiera riesgo para el cobro del crédito.
    En el caso de existir garantías ya constituidas en respaldo de deudas
que se incluyen en la facilidad, las mismas mantendrán su vigencia hasta
el monto concurrente de las sumas por las que se hubieren otorgado.
    En caso de existencia de medidas cautelares o ejecutivas adoptadas en
vía judicial donde se reclamen adeudos que fueren comprendidos en la
facilidad, se podrá gestionar la suspensión de los procedimientos sin
perjuicio de la facultad que asistirá a la Dirección General Impositiva de
autorizar el levantamiento de las medidas adoptadas mediante el
otorgamiento de garantías suficientes a juicio de dicha Dirección previo
pago de los tributos y costos devengados.

CAPITULO X - NORMAS MATERIALES

Artículo 100

    Prestaciones accesorias.- En los casos que el precio total de los
bienes y servicios se integre con el importe de prestaciones accesorias
tales como acarreos, envases, intereses y recargos por financiación, y los
mismos se facturen concomitantemente, constituirán el referido precio y
seguirán el tratamiento fiscal que corresponda a la operación principal.

Artículo 101

    Reajustes.- En los casos en que existan reajustes de precios así como
aquellos en que resulten diferencias de la facturación en moneda
extranjera y en operaciones de permuta, las diferencias entre los importes
liquidados y los efectivamente pagados se considerarán constitutivas del
precio a los efectos de la aplicación del impuesto.

Artículo 102

    Valuación de bienes y servicios.- Para avaluar los bienes y servicios
recibidos por permutas se aplicarán las siguientes normas:

a) Los títulos, acciones y demás valores mobiliarios al portador se
   valuarán de acuerdo a la cotización en la Bolsa de Valores de 
   Montevideo en el día de la permuta o a la última cotización registrada. 
   Si dichos valores no se cotizaran, se tomará el valor nominal, salvo 
   que se demuestre que razonablemente corresponde tomar otro valor;
b) Los inmuebles se tomarán por el triple del valor real vigente a la
   fecha de la operación. Si no existiera valor real o se demostrara que
   corresponde tomar otro importe, su valor será determinado por peritos, 
   el que podrá ser impugnado por la Dirección General Impositiva;
c) Las mercaderías y demás bienes muebles se tomarán por su precio de
   venta en plaza, determinado por perito, en el día de la operación o al
   último día hábil del mes anterior, cuando no sea posible determinar la
   fecha cierta de la misma, el que podrá ser impugnado por la Dirección
   General Impositiva;
d) En los casos no previstos en los apartados anteriores, se tomarán los
   valores estimados como corrientes en plaza.

    Los valores establecidos en forma estimativa podrán ser impugnados por
la Dirección General Impositiva. En tal caso, se estará al valor que ésta
determine.
Referencias al artículo

Artículo 103

    Operaciones en moneda extranjera.- El importe de operaciones
convenidas en moneda extranjera se convertirá a moneda nacional a la
cotización interbancaria tipo comprador billete al cierre del día anterior
al de la operación.
    Cuando la moneda no se cotice, se calculará su valor de acuerdo al
arbitraje correspondiente.
    Si no existiera cotización a esa fecha, se tomará la del último día
hábil anterior.
Referencias al artículo

Artículo 104

    Créditos incobrables.- Se consideran créditos incobrables los 
comprendidos en alguna de las siguientes situaciones:
a)  Declaración de quiebra ejecutoriada.-
b)  Declaración de insolvencia en el concurso necesario.-
c)  Declaración de insolvencia de la masa en la liquidación judicial
    de la sociedad anónima.-
d)  Quitas obligatorias que resulten de concordato y de concurso
    voluntario, homologados.-
e)  Procesamiento del deudor por el delito de insolvencia
    fraudulenta.-
f)  Pago con cheque librado por el deudor sin provisión suficiente de
    fondos, cuando se haya realizado la correspondiente denuncia penal y
    se haya trabado embargo por tal adeudo.-
g)  El transcurso de dieciocho meses contados a partir del vencimiento
    de la obligación de pagar el adeudo.-
h)  Otras situaciones de análoga naturaleza que deberán ser
    justificadas a juicio de la Dirección General Impositiva.-
Las disposiciones de este artículo no se aplican a los créditos
garantizados con derechos reales, excepto en la parte no satisfecha,
luego de ejecutados los bienes afectados con dichas garantías.- (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 154/000 de 24/05/2000 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 597/988 de 21/09/1988 artículo 104.

CAPITULO XI - VIGENCIA Y DEROGACIONES

Artículo 105

    Las disposiciones de este decreto se entenderán, sin perjuicio de las
que específicamente rigen en la materia, para cada tributo o actividad.

Artículo 106

   Deróganse a partir de la vigencia del presente decreto los siguientes
decretos 826/976 de 22 de diciembre de 1976; 661/979 de 19 de noviembre de
1979, artículos 1° a 9° y 37 al final; 720/979, de 5 de diciembre de 1979;
481/983 de 9 de diciembre de 1983; 243/984, de 13 de junio de 1984; 
366/984, de 5 de setiembre de 1984; 307/985 de 10 de julio de 1985; 
496/985, de 18 de setiembre de 1985; 240/986, de 30 de abril de 1986 y 360/988, de 11 de mayo de 1988.

Artículo 107

    Comuníquese, etc.

SANGUINETTI - LUIS MOSCA
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