Fecha de Publicación: 06/10/1988
Página: 21-A
Carilla: 3

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 57

   Identificación de bienes. - Facúltase a la Dirección General 
Impositiva para que mediante resolución fundada determine los bienes
gravados que deban ser identificados con signos tales como estampillas,
marcas, sellos u otros similares.
   En cada caso dará cuenta al Poder Ejecutivo. La Dirección General Impositiva con intervención de la Contaduría General de la Nación, dispondrá la impresión de las estampillas o marcas de identificación que sean necesarias.
   El Ministerio de Economía y Finanzas fijará el precio de venta de las
estampillas o marcas de identificación en función de su costo, en base
a la información que en tal sentido proporcione la Dirección General
Impositiva.
   Los productos y mercaderías que carezcan de las estampillas o marcas
de identificación, serán considerados en infracción y a sus fabricantes,
importadores, propietarios, depositarios o tenedores a cualquier título,
se les aplicarán las sanciones fiscales que correspondan, sin perjuicio 
de las penales a que hubiere lugar.  

                              CAPITULO IV

                          Transporte de bienes
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