RECOPILACION DE NORMAS RELATIVA A LOS TRIBUTOS RECAUDADOS POR LA DGI




Promulgación: 21/09/1988
Publicación: 06/10/1988
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1988
  •    Página: 462
Referencias a toda la norma

CAPITULO VII - PAGOS, COMPENSACIONES Y DEVOLUCIONES

Artículo 85

    Cálculo de sanciones tributarias e intereses.- A los efectos del
cálculo de sanciones tributarias e intereses, los créditos a que refiere
el artículo anterior se considerarán exigibles a partir de las 72 (setenta
y dos) horas de la fecha del cumplido aduanero, siempre que los
certificados sean presentados en la Dirección General Impositiva por el
beneficiario en un plazo no mayor de 15 (quince) días contados desde la
fecha de su entrega efectiva por el organismo que lo expida.
    En los demás casos, incluso cuando el que lo presente lo haya obtenido
por endoso -en los casos en que admita esa forma de trasmisión- la fecha
de cancelación de la obligación tributaria, será la de su presentación
ante la Dirección General Impositiva.
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