Fecha de Publicación: 06/10/1988
Página: 21-A
Carilla: 3

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 55

   Remitos. - Los contribuyentes que utilicen remitos para acompañar el
transporte de bienes, deberán consignar en esos documentos los datos
mencionados en los artículos precedentes de este decreto, excepto precios
e impuestos.
   Además deberán anotar, en el ejemplar que queda en su poder, el o los
números de facturas que hubieran correspondido a la enajenación o a la
prestación de servicios.
   Los remitos deberán conservarse ordenados por numeración correlativa
durante el término de prescripción de los tributos que graven al
remitente.
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