VISTO: el Decreto N° 597/988 de 21 de setiembre de 1988 que reúne las
normas formales y materiales aplicables a los tributos recaudados por la
Dirección General Impositiva, y lo dispuesto por los artículos 2°, 22 y 23
de la Ley N° 18.930, de 17 de julio de 2012, sobre disponibilidad y
accesibilidad a la información en materia tributaria para su efectivo
intercambio.-
RESULTANDO: I) que es necesario avanzar hacia una convergencia técnica con
los estándares internacionales en materia de transparencia fiscal
internacional, de conformidad con los compromisos internacionales
asumidos.-
II) que en diversos artículos de la norma reglamentaria citada en el Visto
se regulan obligaciones referentes a la guarda de libros, documentos y
correspondencia.-
III) que el artículo 2° de la ley citada establece obligaciones a las
entidades no residentes que cumplan determinadas condiciones.-
CONSIDERANDO: I) necesario determinar el plazo de inscripción para las
enajenaciones y cesiones de cuotas y participaciones sociales al Registro
Único de Contribuyentes de la Dirección General Impositiva, so pena de
incurrir en la infracción de omisión a deberes formales.-
II) conveniente unificar en un solo artículo las obligaciones en materia
de conservación de libros, documentos y correspondencia, para las
entidades contribuyentes y responsables, y para las entidades cuyos
activos o rentas no están sometidos, total o parcialmente, a tributación
en la República.-
ATENTO: a lo expuesto.-
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
DECRETA:
Artículo 1
(*)
(*)Notas:
Este artículo agregó a: Decreto Nº 597/988 de 21/09/1988 artículo 31 -
BIS.