Fecha de Publicación: 01/12/2020
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PODER EJECUTIVO
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS

Artículo 2

   Sustitúyese el inciso quinto del artículo 88 del Decreto N° 597/988, de 21 de setiembre de 1988, por el siguiente:

   "La fecha de exigibilidad dispuesta por los incisos anteriores, que en
   ningún caso podrá ser anterior a la correspondiente al crédito
   original, será aplicable siempre que dichos certificados sean
   presentados ante el organismo recaudador, en un plazo no mayor a 1
   (un) año contado desde la fecha de su emisión original. En caso
   contrario la fecha de cancelación será la indicada en el inciso
   tercero del presente artículo."
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