CAPITULO II - REGISTRO UNICO DE CONTRIBUYENTES - FIANZAS, CLAUSURAS Y TRANSFERENCIAS
Artículo 34
Clausura.- Existirá clausura, toda vez que, fuera de los casos de
transferencia, se produzca el cese definitivo de las actividades del
sujeto pasivo generadoras de tributos, cuando con posterioridad a la
clausura queden en existencia bienes o derechos, los mismos se
considerarán adjudicados al titular a todos los efectos fiscales.