CAPITULO VII - PAGOS, COMPENSACIONES Y DEVOLUCIONES
Artículo 81
Devolución.- Dictada resolución haciendo lugar a la devolución, el
reintegro sólo podrá hacerse efectivo al peticionante, y en los casos
comprendidos por el inciso final del artículo anterior, solamente al
retenido o percibido. La oficina requerirá en el momento de proceder al
reintegro:
a) Justificación de identidad y personería;
b) Exhibición del certificado único de vigencia anual (literal a) del
artículo 24, Título 1 del Texto Ordenado 1987) cuando el titular sea
sujeto pasivo de los tributos que recauda la Dirección General
Impositiva;
c) Exhibición de la documentación requerida por el artículo 174 del
decreto 640/973 de 8 de agosto de 1973, cuando corresponda;
d) Presentación de la documentación original que motiva la solicitud la
que será debidamente intervenida por la Administración.