RECOPILACION DE NORMAS RELATIVA A LOS TRIBUTOS RECAUDADOS POR LA DGI




Promulgación: 21/09/1988
Publicación: 06/10/1988
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1988
  •    Página: 462
Referencias a toda la norma

CAPITULO VII - PAGOS, COMPENSACIONES Y DEVOLUCIONES

Artículo 88

    Certificados D.G.I.- Fecha exigibilidad en caso de cesiones.- En los
casos de cesiones de certificados de crédito expedidos por la Dirección
General Impositiva generados por exportadores y asimilados a los mismos,
la fecha de exigibilidad será la del primer día del mes siguiente a aquel
en que se generó el crédito.
    Lo dispuesto precedentemente regirá exclusivamente para la primera 
cesión que realice el titular de dichos créditos, así como para la 
primera cesión de los mismos que realicen sus proveedores hasta la 
concurrencia con los Impuestos al Valor Agregado y de Contribución al 
Financiamiento de la Seguridad Social incluidos en sus adquisiciones al 
cesionario. (*)
    En todos los demás casos de cesión de certificados a otros sujetos
pasivos, la fecha de cancelación de la obligación tributaria será la de su
presentación ante la Dirección General Impositiva. No obstante la referida
Dirección, previo a resolución fundada, podrá ampliar el presente régimen
a otras cesiones.
   En el caso de ejecución de contratos de Participación Público Privada y de contratos de diseño del proyecto ejecutivo, construcción, rehabilitación, mantenimiento y financiamiento de la infraestura vial dentro de la faja de dominio público, suscriptos con la Corporación Vial del Uruguay S.A., en su calidad de concesionaria, del Ministerio de Transporte y Obras Públicas, denominados CREMAF, la cesión que realicen los proveedores de la sociedad de objeto exclusivo, en los términos previstos en el inciso segundo, tendrá efecto cancelatorio al primer día del mes siguiente a aquel en que se generó el crédito correspondiente a las adquisiciones al cesionario. La Dirección General Impositiva previa resolución fundada, queda autorizada a ampliar el presente régimen a otras cesiones. (*)
   La fecha de exigibilidad dispuesta por los incisos anteriores, en ningún caso podrá ser anterior a la correspondiente al crédito original. (*)

(*)Notas:
Inciso 2º) redacción dada por: Decreto Nº 349/003 de 27/08/2003 artículo 
1.
Inciso 4º) redacción dada por: Decreto Nº 49/022 de 31/01/2022 artículo 
11.
Inciso 5º) redacción dada por: Decreto Nº 422/022 de 27/12/2022 artículo 
1.
Inciso 4º) ver vigencia: Decreto Nº 49/022 de 31/01/2022 artículo 12.
Inciso 4º) redacción dada anteriormente por: Decreto Nº 479/002 de 
16/12/2002 artículo 1.
Inciso 5º) redacción dada anteriormente por:
      Decreto Nº 314/020 de 24/11/2020 artículo 2,
      Decreto Nº 273/020 de 13/10/2020 artículo 2.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 314/020 de 24/11/2020 artículo 2, Decreto Nº 273/020 de 13/10/2020 artículo 2, Decreto Nº 479/002 de 16/12/2002 artículo 1, Decreto Nº 597/988 de 21/09/1988 artículo 88.
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