Créditos incobrables.- Se consideran créditos incobrables los
comprendidos en alguna de las siguientes situaciones:
a) Declaración de quiebra ejecutoriada.-
b) Declaración de insolvencia en el concurso necesario.-
c) Declaración de insolvencia de la masa en la liquidación judicial
de la sociedad anónima.-
d) Quitas obligatorias que resulten de concordato y de concurso
voluntario, homologados.-
e) Procesamiento del deudor por el delito de insolvencia
fraudulenta.-
f) Pago con cheque librado por el deudor sin provisión suficiente de
fondos, cuando se haya realizado la correspondiente denuncia penal y
se haya trabado embargo por tal adeudo.-
g) El transcurso de dieciocho meses contados a partir del vencimiento
de la obligación de pagar el adeudo.-
h) Otras situaciones de análoga naturaleza que deberán ser
justificadas a juicio de la Dirección General Impositiva.-
Las disposiciones de este artículo no se aplican a los créditos
garantizados con derechos reales, excepto en la parte no satisfecha,
luego de ejecutados los bienes afectados con dichas garantías.- (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 154/000 de 24/05/2000 artículo 1.
TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 597/988 de 21/09/1988 artículo 104.