REGIMEN DE JUBILACION POR SOLIDARIDAD INTERGENERACIONAL Y DE AHORRO INDIVIDUAL OBLIGATORIO - SEGURIDAD SOCIAL




Promulgación: 01/04/1996
Publicación: 25/04/1996
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1996
  •    Página: 773
Reglamentario/a de: Ley Nº 16.713 de 03/09/1995 artículos 4, 5, 6, 7, 8, 
9, 10, 11, 12, 13, 14, 44, 45, 46, 47, 48 y 49.

TITULO I - DEL REGIMEN DE JUBILACION POR SOLIDARIDAD INTERGENERACIONAL
CAPITULO IX - DE LA DETERMINACION DEL MONTO Y DEMAS CONDICIONES DE LAS PRESTACIONES

Artículo 37

    (Aplicación de los mínimos jubilatorios). Los mínimos de jubilación y
subsidio transitorio  por incapacidad parcial establecidos en el artículo
40  de la Ley Nº 16.713 del 3 de setiembre de 1995 se aplicarán a la suma
de todas las pasividades o subsidios a cargo del  Banco de Previsión
Social, de acuerdo a la fecha en que se produzca cada cese o que se entre
en el goce efectivo de la pasividad o subsidio.

En los casos de acumulación de pasividades o subsidios, los mínimos se
aplicarán una sola vez.
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