Fecha de Publicación: 25/04/1996
Página: 111-A
Carilla: 9

MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

Fe de erratas publicada/s: 05/11/1996.

Artículo 66

   (Financiamiento de la jubilación por incapacidad total, del subsidio
transitorio por incapacidad parcial y de la pensión por fallecimiento en
actividad). Las prestaciones de jubilación por incapacidad total, del
subsidio transitorio por incapacidad parcial y de las pensiones de
sobrevivencia por fallecimiento en actividad o en el goce de las
prestaciones indicadas serán financiadas por cada adiministradora
mediante la contratación con una empresa aseguradora autorizada a girar
en el ramo de seguros de vida, de un seguro colectivo de invalidez y
fallecimiento.
A los efectos del seguro indicado, cada administradora deberá
proporcionar mensualmente a la empresa aseguradora la nómina de los
afiliados y sueldos de aportación al régimen de ahorro individual, en la
forma que se convenga en el contrato respectivo y sin perjuicio de las
normas que dicte el Banco Central del Uruguay al respecto.
Los afiliados de la administradora que en el mes respectivo no hubieran
realizado aportaciones al régimen de ahorro individual deberán incluirse
en la nómina mencionada en el inciso anterior sin sueldo de aportación.
El seguro colectivo contratado no exime a la entidad administradora de
las responsabilidades y obligaciones emergentes de la cobertura de los
riegos mencionados en el inciso 1º de este artículo, sin perjuicio de lo
dispuesto en el literal C) del art. 139º y art. 140º de la Ley que se
reglamenta.
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