REGIMEN DE JUBILACION POR SOLIDARIDAD INTERGENERACIONAL Y DE AHORRO INDIVIDUAL OBLIGATORIO - SEGURIDAD SOCIAL




Promulgación: 01/04/1996
Publicación: 25/04/1996
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1996
  •    Página: 773
Reglamentario/a de: Ley Nº 16.713 de 03/09/1995 artículos 4, 5, 6, 7, 8, 
9, 10, 11, 12, 13, 14, 44, 45, 46, 47, 48 y 49.

TITULO I - DEL REGIMEN DE JUBILACION POR SOLIDARIDAD INTERGENERACIONAL
CAPITULO XV - DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo 59

    (Sueldo básico jubilatorio). Hasta tanto no se disponga de un
período de  veinte años registrados en la historia laboral, el sueldo
básico jubilatorio correspondiente a los afiliados que configuren causal
a partir del 1º de enero  de 1997 se determinará de acuerdo a la fecha
del cese o de la configuración de la causal, si ésta es posterior a
aquél, de la siguiente forma:

A) Durante el año 1997, por el promedio mensual de las asignaciones
computables actualizados de los diez últimos años de servicios reconocidos
en  las condiciones establecidas en el artículo 77 de la Ley que se
reglamenta.

B) A partir del 1º de enero de 1998 y en cada uno de los años siguientes,
hasta que se disponga de un período de veinte años se agregará al período
de diez años un año más para formar el período mayor de últimos años de
servicios cuyo promedio mensual de asignaciones computables actualizadas
se compare con el de los últimos diez.

El sueldo básico jubilatorio se determinará por el promedio mensual de
las asignaciones  computables actualizadas  de los  últimos diez años de
servicios siempre que tal promedio no exceda en un 5% (cinco por ciento)
el promedio mensual de las asignaciones computables del período de los
últimos años de servicios que corresponda tomar de acuerdo a lo dispuesto
en el inciso anterior. Si excediera se aplicará este último promedio con
el referido incremento del 5% (cinco por ciento).

Si el promedio mensual de las asignaciones computables actualizadas del
período mayor de últimos años de servicios considerado fuera más favorable
para el trabajador que el de los últimos diez el sueldo básico jubilatorio
será aquel promedio.

C) Cuando se llegue a un período de veinte años, siguiente el proceso
establecido en el literal B) precedente, se aplicará lo dispuesto en el
artículo 27 de la Ley que se reglamenta.

En el caso de los afiliados comprendidos en el régimen del Título VI de
la referida Ley no se aplicará lo dispuesto por el inciso 4 del artículo
27 de la misma.

D) Tratándose de jubilación por incapacidad total, de jubilación por
edad avanzada  y del subsidio transitorio por incapacidad parcial, si el
tiempo de servicios computados no alcanza al período o períodos de
cálculo indicados en los apartados anteriores de este artículo, se tomará
el promedio de asignaciones computables actualizadas correspondiente al
período o períodos de servicios reconocidos en las condiciones
establecidas en el artículo 77 de la Ley que se reglamenta o registrados
en la historia laboral.

La actualización de las asignaciones computables se hará en la forma
indicada en el artículo 27 de la Ley que se reglamenta.

Cuando se disponga de un período de veinte años registrados en la historia
laboral dejarán de tomarse en cuenta los años de servicios reconocidos de
acuerdo al artículo 7 de la misma ley.
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