Fecha de Publicación: 25/04/1996
Página: 111-A
Carilla: 9

MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

Fe de erratas publicada/s: 05/11/1996.

Artículo 75

   (Pago de las prestaciones mencionadas en el artículo 74º en caso que
el afiliado no estuviera incluido en la nómina referida en el artículo
66º). El pago de las prestaciones mencionadas en el artículo anterior, en
caso que el afiliado no estuviera incluido en la nómina referida en el
artículo 66º de este Decreto o la diferencia que corresponda en el caso
que estuviera incluido con remuneraciones inferiores a las efectivamente
aportadas al régimen de ahorro individual, será de exclusiva
responsabilidad de la entidad administradora.
Con el fin de cubrir las prestaciones mencionadas en el inciso anterior
la administradora omisa deberá depositar en la empresa aseguradora el
capital técnico necesario en las condiciones que fije el Banco Central
del Uruguay.
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