REGIMEN DE JUBILACION POR SOLIDARIDAD INTERGENERACIONAL Y DE AHORRO INDIVIDUAL OBLIGATORIO - SEGURIDAD SOCIAL




Promulgación: 01/04/1996
Publicación: 25/04/1996
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1996
  •    Página: 773
Reglamentario/a de: Ley Nº 16.713 de 03/09/1995 artículos 4, 5, 6, 7, 8, 
9, 10, 11, 12, 13, 14, 44, 45, 46, 47, 48 y 49.

TITULO I - DEL REGIMEN DE JUBILACION POR SOLIDARIDAD INTERGENERACIONAL
CAPITULO X - COMPUTO DE SERVICIOS

Artículo 46

    (Acumulación de servicios). Podrán ser acumulados a los efectos de
una jubilación todos los servicios legalmente computables, sean ordinarios
 o bonificados, prestados por el afiliado en forma sucesiva o alternada,
hayan o no generado independientemente derecho a la jubilación.

La jubilación resultante será servida por el organismo que comprenda la
última actividad del afiliado.

Para poder acumular los servicios que hubieran generado jubilación se
requiere que el afiliado tenga una actuación mínima final de dos años de
reingreso a la misma actividad que originó la pasividad. Dicho plazo se
computará a  partir de la fecha en que el afiliado comunique al Banco de
Previsión Social su reingreso y solicita, si correspondiere, la suspensión
en el goce de la pasividad otorgada.
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