Fecha de Publicación: 25/04/1996
Página: 111-A
Carilla: 9

MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

Fe de erratas publicada/s: 05/11/1996.

Artículo 101

   (Rehabilitación del afiliado incapacitado). Los profesionales e
institutos que se encarguen de los tratamientos de rehabilitación
psicofísica y de recapacitación laboral deberán informar a las
respectivas comisiones médicas en los plazos que determine el Banco de
Previsión Social, la evolución del afiliado.
   Cuando la Comisión Médica, conforme a los informes recibidos, cosidere
rehabilitado al afiliado procederá a citar al mismo y emitirá un informe
médico respecto a si se mantiene o no el derecho al cobro de la
jubilación o del subsidio transitorio por incapacidad parcial debiéndose
cumplir en lo pertinente el procedimiento establecido en el artículo 99º
del presente Decreto.

                                TITULO IV

                          DISPOSICIONES VARIAS
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