REGIMEN DE JUBILACION POR SOLIDARIDAD INTERGENERACIONAL Y DE AHORRO INDIVIDUAL OBLIGATORIO - SEGURIDAD SOCIAL




Promulgación: 01/04/1996
Publicación: 25/04/1996
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1996
  •    Página: 773
Reglamentario/a de: Ley Nº 16.713 de 03/09/1995 artículos 4, 5, 6, 7, 8, 
9, 10, 11, 12, 13, 14, 44, 45, 46, 47, 48 y 49.

TITULO I - DEL REGIMEN DE JUBILACION POR SOLIDARIDAD INTERGENERACIONAL
CAPITULO X - COMPUTO DE SERVICIOS

Artículo 40

    (Servicios temporarios, zafrales o a la orden). Los trabajadores
temporarios o por temporada, zafrales o a la orden computarán íntegramente
el año en que tengan actividad, cuando se cumplan en forma conjunta las
siguientes condiciones:

 a) que se trate de una única actividad computable en el período;

 b) que no medie un período de inactividad mayor de seis meses, entre la
finalización de  una tarea y el comienzo de otra en los casos de
trabajadores zafrales y temporarios o por temporada o de dos meses,
tratándose de trabajadores a la orden;

 c)  que se  acredite haber trabajado efectivamente no menos de ciento
cincuenta días o mil doscientas horas en el año de la actividad en
cuestión.

 A los efectos previstos por este artículo las expresiones temporario y
por temporada designan a una única modalidad laboral.
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