REGIMEN DE JUBILACION POR SOLIDARIDAD INTERGENERACIONAL Y DE AHORRO INDIVIDUAL OBLIGATORIO - SEGURIDAD SOCIAL




Promulgación: 01/04/1996
Publicación: 25/04/1996
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1996
  •    Página: 773
Reglamentario/a de: Ley Nº 16.713 de 03/09/1995 artículos 4, 5, 6, 7, 8, 
9, 10, 11, 12, 13, 14, 44, 45, 46, 47, 48 y 49.

TITULO I - DEL REGIMEN DE JUBILACION POR SOLIDARIDAD INTERGENERACIONAL
CAPITULO VI - DE LA AFILIACION MULTIPLE

Artículo 14

    (Delimitación de los niveles en caso de jubilación parcial). En el
caso de que el afiliado se acoja a los beneficios jubilatorios por una
sola de las afiliaciones que registre, permaneciendo en actividad en la
otra u otras, la suma actualizada correspondiente al sueldo básico
jubilatorio que dio origen a esa pasividad, se deducirá de la suma de $
5.000 (pesos uruguayos cinco mil) a efectos de imputar al régimen de
jubilación por solidaridad intergeneracional las asignaciones computables
hasta un máximo igual a la diferencia resultante.

Por las asignaciones computables excedentes, se aportará al régimen de
jubilación por ahorro individual obligatorio.

La suma correspondiente al sueldo básico jubilatorio a que hace referencia
el inciso 1 de este artículo, se actualizará en la forma dispuesta por el
artículo 12 de la Ley que se reglamenta.
Referencias al artículo
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