REGIMEN DE JUBILACION POR SOLIDARIDAD INTERGENERACIONAL Y DE AHORRO INDIVIDUAL OBLIGATORIO - SEGURIDAD SOCIAL




Promulgación: 01/04/1996
Publicación: 25/04/1996
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1996
  •    Página: 773
Reglamentario/a de: Ley Nº 16.713 de 03/09/1995 artículos 4, 5, 6, 7, 8, 
9, 10, 11, 12, 13, 14, 44, 45, 46, 47, 48 y 49.

TITULO I - DEL REGIMEN DE JUBILACION POR SOLIDARIDAD INTERGENERACIONAL
CAPITULO X - COMPUTO DE SERVICIOS

Artículo 45

    (Servicios simultáneos). En el caso de que un afiliado ejerza
simultáneamente dos o más actividades de diferente afiliación legalmente
computables, podrá optar por acumular los sueldos o salarios a los efectos
del cálculo del sueldo básico jubilatorio, sin exigirse un mínimo de años
de servicios simultáneos en el período final. En estos casos, la
jubilación será servida por el organismo que comprenda la actividad
principal, considerándose como tal la de mayor remuneración.  (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 52.
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