Fecha de Publicación: 25/04/1996
Página: 111-A
Carilla: 9

MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

Fe de erratas publicada/s: 05/11/1996.

Artículo 91

   (De la constitución de las Comisiones Médicas). A los efectos de la
determinación de la incapacidad para todo trabajo o para el ejercicio del
empleo o profesión habitual asesorarán al Banco de Previsión Social una
Comisión Médica Nacional con sede en Montevideo, cuatro Comisiones
Médicas regionales, las que funcionarán una en Montevideo y las restantes
en tres departamentos del Interior del país que determinará el Banco de
Previsión Social.
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