Reglamentario/a de: Ley Nº 16.713 de 03/09/1995 artículos 4, 5, 6, 7, 8,
9, 10, 11, 12, 13, 14, 44, 45, 46, 47, 48 y 49.
TITULO I - DEL REGIMEN DE JUBILACION POR SOLIDARIDAD INTERGENERACIONAL CAPITULO VIII - DE LA JUBILACION POR INCAPACIDAD TOTAL Y SUBSIDIO
TRANSITORIO POR INCAPACIDAD PARCIAL
Artículo 20
(Actividad principal). A los efectos de lo dispuesto por el literal
B) del artículo 22 de la Ley que se reglamenta, se entiende por actividad
principal aquella que proporciona el ingreso necesario para el sustento,
no siendo determinante a esos efectos la mera comparación numérica entre
los ingresos percibidos por el desempeño de diversas actividades.
En las situaciones en que el desempeño de dos o más actividades
proporciona en conjunto el ingreso necesario para el sustento,
cualquiera de las actividades en la que se incapacite el trabajador
podrá considerarse como actividad principal.
En todos los casos deberá atenderse al concepto de actividad principal,
por oposición a actividad accesoria.