REGIMEN DE JUBILACION POR SOLIDARIDAD INTERGENERACIONAL Y DE AHORRO INDIVIDUAL OBLIGATORIO - SEGURIDAD SOCIAL




Promulgación: 01/04/1996
Publicación: 25/04/1996
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1996
  •    Página: 773
Reglamentario/a de: Ley Nº 16.713 de 03/09/1995 artículos 4, 5, 6, 7, 8, 
9, 10, 11, 12, 13, 14, 44, 45, 46, 47, 48 y 49.

TITULO I - DEL REGIMEN DE JUBILACION POR SOLIDARIDAD INTERGENERACIONAL
CAPITULO IX - DE LA DETERMINACION DEL MONTO Y DEMAS CONDICIONES DE LAS PRESTACIONES

Artículo 33

     (Afiliados con sesenta y cinco años de edad). Los afiliados
comprendidos en forma integral por el régimen de jubilación por
solidaridad intergeneracional que tengan sesenta y cinco o más años de
edad, con causal jubilatoria común configurada, podrán permanecer
desempeñándose en actividades comprendidas en una o más afiliaciones y
tendrán derecho a percibir las prestaciones correspondientes al régimen
por ahorro individual obligatorio, quedando eximidos de efectuar aportes
personales jubilatorios a éste último régimen referido.

Aquellos que desempeñándose en actividades comprendidas en más de una
afiliación, cumplan los requisitos establecidos en el inciso anterior,
también tendrán derecho a percibir las referidas prestaciones aún cuando
permaneciendo en una actividad, se jubilen por las restantes afiliaciones
de acuerdo al régimen de jubilación por solidaridad intergeneracional,
quedando también eximidos de efectuar aportes personales jubilatorios al
régimen de jubilación por ahorro individual obligatorio.
En los casos comprendidos en los incisos anteriores de este artículo, los
empleadores continuarán efectuando los aportes correspondientes a todas
las asignaciones computables, sin tomar en cuenta el hecho que el
trabajador se encuentre percibiendo las prestación del régimen de
jubilación por ahorro individual obligatorio. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 65 Derogada/o.
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