Fecha de Publicación: 25/04/1996
Página: 111-A
Carilla: 9

MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

Fe de erratas publicada/s: 05/11/1996.

Artículo 80

   (Responsabilidad del pago de las prestaciones por parte del Estado). Las prestaciones de jubilación común, de jubilación por edad avanzada y las pensiones de sobrevivencia que de ellas se //Información ilegible en el original// que se abonen por el régimen de ahorro individual,
en caso que se produzca la liquidación de una empresa aseguradora, serán
de cargo del Estado, siempre que la institución referida sea de propiedad
estatal (literal B del artículo 139º y artículo 140º de la Ley que se
reglamenta).
   Las prestaciones de jubilación por incapacidad total, del subsidio
transitorio por incapacidad parcial y las pensiones de sobrevivencia por
fallecimiento en actividad o en goce de las prestaciones mencionadas que se abonen por el régimen de ahorro individual, en caso que se produzca la liquidación judicial de una empresa aseguradora y las disponibilidades financieras de la Administradora imposibilitaran hacerse cargo de dichas obligaciones, serán de cargo del Estado siempre que alguna de dichas instituciones sea de propiedad estatal (literal C) del artículo 139 y artículo 140 de la misma Ley.
   En los casos en que la garantía estatal hubiera operado, el Estado
concurrirá en la liquidación de las instituciones aseguradoras y
administradoras de propiedad estatal por los montos y con los privilegios
mencionados en el artículo 141 de la referida Ley.

                               CAPITULO VI
              CALCULO DE LAS RENTABILIDADES NOMINAL Y REAL
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