Fecha de Publicación: 25/04/1996
Página: 111-A
Carilla: 9

MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

Fe de erratas publicada/s: 05/11/1996.

Artículo 93

   (Organización administrativa). Las Comisiones Médicas precitadas
actuarán en la órbita del Banco de Previsión Social el que las proveerá,
de los recursos humanos y materiales necesarios para el cumplimiento de
sus cometidos.
   Sus integrantes serán remunerados por cada acto médico sometido a su
dictamen de acuerdo a los honorarios que fije el Banco de Previsión
Social.
   Los honorarios y los gastos que demande el funcionamiento de las
mencionadas comisiones serán abonados por el Banco de Previsión Social,
el que repetirá mensualmente, contra las empresas administradoras la
cuota parte que le corresponda a cada una por las prestaciones de
jubilación o subsidio transitorio por incapacidad parcial
correspondientes al régimen de ahorro individual respecto al total de las
prestaciones otorgadas por dichas causales en los regímenes de
solidaridad intergeneracional y de ahorro individual.
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