Fecha de Publicación: 25/04/1996
Página: 111-A
Carilla: 9

MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

Fe de erratas publicada/s: 05/11/1996.

Artículo 96

   (Dictamen de la Comisión Médica Regional). Cuando el afiliado
comparezca a la citación se le efectuará un diagnóstico físico y psíquico
completo sobre la incapacidad denunciada y las posibilidades de
recuperación. En esta actuación, si concurriere, podrá estar presente el
médico que designe el afiliado.
   Si la Comisión Médica lo considerare necesario podrá solicitar
estudios complementarios y la colaboración de médicos especialistas en la
afección que padezca el afiliado.
   Si con los antecedentes aportados por el afiliado y las actuaciones
médicas previstas en los incisos anteriores la precitada Comisión Médica
no se encontrara en condiciones de dictaminar la incapacidad podrá citar
al afiliado para una revisación final.
   En todos los casos la Comisión Médica deberá dejar constancia de las
actuaciones realizadas, labrándose actas en caso de comparecencia del
afiliado. La decisión de realizar actuaciones complementarias, así como
los dictámenes finales deberán ser notificados al afiliado y a los
médicos designados por él, si concurrieren ante la Comisión previa
citación por telegrama colacionado y otro medio de notificación del que
resulte fecha cierta o comprobada.
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