REGLAMENTACION DE LAS ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE AHORRO PREVISIONAL




Promulgación: 03/11/1995
Publicación: 15/11/1995
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1995
  •    Página: 540
Reglamentario/a de: Ley Nº 16.713 de 03/09/1995 artículos 6, 7, 8, 9, 45, 
46, 47, 48, 49, 92, 93, 94, 95, 95 - BIS, 96, 97, 98, 99, 100, 100 - BIS, 
101, 102, 103, 104, 105, 106, 107, 108, 109, 110, 111, 111 - BIS, 112, 
113, 114, 115, 116, 117, 118, 119, 120, 121, 122, 123, 125, 126, 127, 128, 
129, 134, 135, 136, 137, 138, 139 y 140.
Referencias a toda la norma

CAPITULO IV - DELIMITACION DE LOS NIVELES Y APORTACIONES
SECCION I - NUEVO SISTEMA PREVISIONAL

Artículo 44

     (Aplicación del régimen obligatorio especial) A efectos de determinar
si los afiliados, al inicio de incorporación a los regímenes, se
encuentran incluidos en lo dispuesto por el artículo 8 in fine de la
ley Nº 16.713, se tendrán en cuenta los siguientes extremos:

A) Si se trata de un afiliado que registra actividad en el mes anterior a
   la vigencia del nuevo régimen, se tomarán en cuenta las asignaciones
   computables percibidas en dicho mes.
   En el caso de los  afiliados que, registrando actividad en el mes
   anterior a la vigencia del nuevo régimen, no computen un mes entero
   de actividad se tomarán en cuenta las asignaciones computables
   percibidas en el período trabajado en dicho mes, llevándolas a mes
   entero en el caso del trabajador mensual o a veinticinco jornales
   en el caso del jornalero o  a doscientas  horas en  los casos de pago
   por hora. Similar procedimiento se seguirá tratándose de los
   trabajadores que percibiendo remuneraciones de carácter variable no
   hubieran registrado un mes entero de actividad. (*)
B) Si se trata de un afiliado que no registra actividad en el mes anterior
   a la vigencia del nuevo régimen o de un afiliado nuevo de acuerdo al
   artículo 20 de este decreto, se tomarán en cuenta las asignaciones
   computables percibidas en el primer mes entero de aportación posterior
   a su incorporación.

(*)Notas:
Literal a) inciso 2º) agregado/s por: Decreto Nº 125/996 de 01/04/1996 
artículo 9.
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