Fecha de Publicación: 25/04/1996
Página: 111-A
Carilla: 9

MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

Fe de erratas publicada/s: 05/11/1996.

Artículo 99

   (Dictamen final). La Comisión Médica Regional dictaminará acerca de la
existencia o no de la respectiva incapacidad dentro de los diez (10) días
hábiles siguientes, contados a partir de la fecha en que se hayan reunido
los estudios complemantarios solicitados por la misma o, en caso de no
haberlos dispuesto, desde la fecha de la última revisación médica
practicada al afiliado.
   De ls actuaciones practicadas y dentro de los tres días siguientes de
emitir su dictamen, la Comisón le dará vista por el plazo de diez días
hábiles al afiliado y a las empresas administradora y aseguradora
respectivamente, si así correspondiera.
   De formularse observaciones se remitirán las actuaciones para
pronunciamiento de la Comisión Médica Nacional, la que emitirá un
dictamen final.
   Las modalidades y plazos para la actuación de la Comisión Médica
Nacional serán los mismos que rigen en el procedimiento establecido para
las comisiones médicas regionales, fijándose un plazo de 72 (setenta y
dos) horas hábiles, a partir de la presentación de las observaciones,
para que la Comisión Médica remita las actuaciones a la Comisión Médica
remita las actuaciones a la Comisión Médica Nacional.
   De no existir observaciones al dictamen de la Comisión Médica Regional
o una vez emitido el dictamen final de la Comisión Médica Nacional, se
elevarán las actuaciones a resolución del Banco de Previsión Social.
   Si el Banco de Previsión Social resuelve que el afiliado se encuentra
incapacitado, éste tendrá derecho a la jubilación por incapacidad total o
al subsidio transitorio por incapacidad parcial, según el caso, a partir
de la fecha en que se determinó la incapacidad respectiva.
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