Fecha de Publicación: 19/09/2002
Página: 756-A
Carilla: 10

CONSEJO DE MINISTROS

Ley 17.556

Apruébase la Rendición de Cuentas y Balance de Ejecución Presupuestal 
correspondiente al Ejercicio 2001.
(2.735*R)

                            PODER LEGISLATIVO                             
                                                                          
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del 
Uruguay, reunidos en Asamblea General,

                                 DECRETAN                                 
                                                                          
                                SECCION I                                 
                                                                          
                         DISPOSICIONES GENERALES                          

Artículo 1

 Apruébase la Rendición de Cuentas y Balance de Ejecución Presupuestal 
correspondiente al Ejercicio 2001, con un resultado deficitario de 
ejecución presupuestaria de $ 12.963.443.000 (doce mil novecientos 
sesenta y tres millones cuatrocientos cuarenta y tres mil pesos 
uruguayos), según los estados demostrativos y auxiliares que acompañan a 
la presente ley y que forman parte de la misma.

Redúcense los créditos correspondientes a gastos de funcionamiento por 
toda financiación, de los grupos 1 a 7 de los Incisos 02 a 19 y 25 a 27, 
en un 8% (ocho por ciento) anual para los ejercicios 2002 a 2004, excepto 
aquellos que, por su carácter, el Poder Ejecutivo declare no abatibles, 
con comunicación a la Asamblea General dentro de un plazo máximo de 10 
días.

Redúcense los créditos correspondientes a inversiones, por toda fuente de 
financiamiento, en un 19% (diecinueve por ciento) adicional a la 
reducción dispuesta por el artículo 619 de la Ley Nº 17.296, de 21 de 
febrero de 2001, para el ejercicio 2002 y en un 28% (veintiocho por 
ciento) anual para los ejercicios 2003 y 2004, en todos los Incisos del 
Presupuesto Nacional. Facúltase al Poder Ejecutivo a declarar proyectos 
prioritarios en función de su impacto social, para los cuales la 
reducción para los ejercicios 2003 y 2004 será menor.

Artículo 2

 La presente ley regirá a partir del 1º de enero de 2003, excepto en 
aquellas disposiciones en que, en forma expresa, se establezca otra fecha 
de vigencia.

                                SECCION II                                
                                                                          
           RACIONALIZACION DE LA ESTRUCTURA POLITICA DEL ESTADO           

Artículo 3

 Encomiéndase al Poder Ejecutivo la elaboración de un proyecto de ley, 
estableciendo, en el marco de la racionalización y reducción del gasto 
del Estado, la fusión, supresión o reorganización de los Ministerios de 
la Administración Central, siempre y cuando ello no implique costos 
presupuestales asociados al grupo 0 "Servicios Personales".

Artículo 4

 Facúltase al Poder Ejecutivo a disponer la fusión, supresión o 
reorganización de las diversas unidades ejecutoras de la Administración 
Central. De lo actuado se dará cuenta a la Asamblea General, la que 
dispondrá de un plazo de 45 días para su consideración, teniéndose por 
aprobado si ésta no se expidiese en el término referido.

En ningún caso la ejecución de lo proyectado podrá causar lesión de 
derechos, ni implicar costos presupuestales ni de caja asociados al grupo 
0 "Servicios Personales".

Artículo 5

 El Poder Ejecutivo proyectará y pondrá a consideración del Poder 
Legislativo la reestructuración, conformación y funcionamiento o la 
supresión de las diversas Comisiones, Juntas, Delegaciones, Direcciones y 
toda entidad que se financie total o parcialmente con recursos del 
Presupuesto Nacional y que funcionan en el ámbito de la Administración 
Central, aun cuando tengan carácter de persona de derecho público no 
estatal, asegurando el cumplimiento de sus cometidos.

Artículo 6

 Encomiéndase al Poder Ejecutivo, con el asesoramiento preceptivo de la 
Oficina de Planeamiento y Presupuesto, la realización de los estudios 
necesarios a los efectos de determinar la procedencia y conveniencia de 
la eventual modificación de las disposiciones normativas referentes al 
número de integrantes de los Directorios de los entes autónomos y 
servicios descentralizados del Estado.

De concluir tal estudio en la conveniencia de operar modificaciones en 
las normas respectivas, el Poder Ejecutivo deberá proceder a la 
elaboración y remisión del correspondiente proyecto de ley.

Artículo 7

 Cométese al Poder Ejecutivo, en cumplimiento de lo dispuesto por el 
inciso quinto del artículo 230 de la Constitución de la República, la 
elaboración de un proyecto de ley estableciendo la descentralización a 
nivel departamental y regional, de los procesos de gestión de la 
Administración Central, así como de los entes autónomos y servicios 
descentralizados.

Asimismo, encomiéndase al Poder Ejecutivo la reglamentación e 
implementación de lo dispuesto por el artículo 643 de la Ley Nº 17.296, 
de 21 de febrero de 2001.

Artículo 8

 El Poder Ejecutivo constituirá, en un plazo máximo de 180 días contados 
a partir de la vigencia de la presente ley, una Comisión Consultiva con 
el cometido de coordinar e impulsar las actividades complementarias y 
competitivas de la Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y 
Pórtland y de la Administración Nacional de Usinas y Trasmisiones 
Eléctricas, de manera de racionalizar y optimizar su gestión y sus 
recursos.

Dicha Comisión estará integrada por los siguientes miembros:

A) El Ministro de Industria, Energía y Minería que la presidirá.

B) El Director de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto.

C) Los Presidentes de ambos organismos.

                               SECCION III                                
                                                                          
              RACIONALIZACION DE RECURSOS HUMANOS DEL ESTADO              
                                                                          
                                CAPITULO I                                
                                                                          
                           RETIROS INCENTIVADOS                           

Artículo 9

 El Estado no podrá celebrar o financiar contratos de cualquier 
naturaleza que impliquen de alguna forma la prestación de un servicio de 
carácter personal con quienes, habiendo revestido el carácter de 
funcionarios públicos, se hubieren acogido como tales al beneficio 
jubilatorio.

Exceptúanse de esta prohibición aquellas contrataciones que tengan por 
objeto la prestación de servicios de docencia directa en organismos de 
enseñanza pública.

Derógase el inciso quinto del artículo 35 del Decreto-Ley Nº 14.189, de 
30 de abril de 1974.

Artículo 10

 (Retiro incentivado de funcionarios).- Los funcionarios públicos que a 
la entrada en vigencia de la presente ley tuvieren entre 60 y 69 años de 
edad y que se acojan al beneficio jubilatorio dentro de los 60 días de la 
entrada en vigencia de la presente ley, percibirán mensualmente del 
organismo al cual pertenecían con cargo a su presupuesto, hasta que 
cumplan los 70 años de edad, una prestación de hasta el 15% (quince por 
ciento) de sus retribuciones.

Dicho porcentaje variará hasta el límite señalado en base a una escala 
relacionada con la edad del funcionario, según la reglamentación que 
dicte el Poder Ejecutivo.

El concepto "retribuciones" incluye todas las prestaciones permanentes 
sujetas a montepío; aquellas que son permanentes pero de monto variable, 
se determinarán por el promedio de lo percibido en los últimos 12 meses 
anteriores a la aceptación de la renuncia.

La opción a que refiere el inciso primero, una vez realizada será 
irrevocable.

Artículo 11

 (Retiro con reserva de cargo).- Facúltase a la Administración Central y 
organismos comprendidos en los artículos 220 y 221 de la Constitución de 
la República a reservar por dos años el cargo público de aquellos 
funcionarios que opten por incorporarse a empresas regidas por estatutos 
de derecho privado. La reserva no tendrá lugar en caso de cesación de 
empleo en la empresa privada por notoria mala conducta debidamente 
comprobada o si se configura causal jubilatoria dentro del período de 
reserva.

Artículo 12

 (Retiro con tercerización).- Facúltase a la Administración Central y a 
los organismos comprendidos en los artículos 220 y 221 de la Constitución 
de la República, a contratar la prestación de actividades, servicios y 
cometidos comprendidos en su giro con las empresas formadas por 
funcionarios, a condición de que éstos se retiren de la función pública 
previa o simultáneamente a la firma del contrato.

Exceptúanse a dichos funcionarios de la prohibición establecida en el 
numeral 1) del artículo 487 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 
1987, en la redacción dada por el artículo 524 de la Ley Nº 16.736, de 5 
de enero de 1996, a efectos de su presentación al procedimiento de 
contratación respectivo.

Dicha contratación podrá efectuarse en forma directa por un plazo máximo 
de dos años o mediante procedimientos competitivos en los que podrá 
otorgarse preferencia a dichas empresas en los pliegos respectivos. El 
Poder Ejecutivo reglamentará las condiciones de aplicación y los 
requisitos a cumplir por las empresas formadas por funcionarios para 
obtener los beneficios previstos en el presente artículo.

Artículo 13

 (Ambito de aplicación).- El régimen de incentivo para el retiro de la 
función pública que se establece por la presente ley, alcanza a los 
funcionarios públicos pertenecientes a la Administración Central que, por 
tal calidad, estén afiliados al Banco de Previsión Social.

El régimen de incentivo para el retiro de la función pública será 
aplicable a los funcionarios de los organismos comprendidos en los 
artículos 220 y 221 de la Constitución de la República, siempre que se 
ajusten a las disposiciones del presente capítulo.

Artículo 14

 (Aceptación del retiro incentivado).- El jerarca máximo del Inciso u 
organismo podrá no autorizar la opción de retiro incentivado por razones 
fundadas de servicio.

Artículo 15

 (Ajuste de valores).- Las sumas a abonar por el organismo respectivo, en 
concepto de retiro incentivado, se ajustarán en las mismas oportunidades 
y formas que las dispuestas con carácter general para sus funcionarios.

Artículo 16

 (Supresión de vacantes).- Las vacantes de cargos presupuestados o 
funciones contratadas que se generen por aplicación de retiro incentivado 
serán suprimidas.

En caso de tratarse de cargos imprescindibles dentro de la estructura 
organizativa o gerencial, según corresponda, se deberán suprimir en 
sustitución, vacantes por el costo equivalente al de la vacante generada 
por aplicación de este régimen, que podrán corresponder a otros grados o 
escalafones. De no cumplirse el extremo anterior, el funcionario no podrá 
ampararse al régimen previsto.

Artículo 17

 El Estado no podrá celebrar o financiar contratos ni pagar retribuciones 
de cualquier naturaleza, que impliquen de alguna forma la prestación de 
un servicio de carácter personal, con personas que se hayan amparado a 
las presentes disposiciones, con excepción de las retribuciones que 
resulten del ejercicio de cargos electivos, políticos, de particular 
confianza o docentes.

Esta prohibición rige además, para los organismos no estatales que se 
financian total o parcialmente con fondos públicos, cuando estos 
representen por lo menos un 20% (veinte por ciento) de su presupuesto.

El incumplimiento de lo preceptuado por parte del jerarca será 
considerado falta administrativa grave.

Artículo 18

 (Destino de economías sobre vacantes).- Las disposiciones legales 
vigentes que otorgan un destino especial a las economías resultantes de 
la no provisión de vacantes, no regirán respecto a las que sean 
consecuencia de la aplicación del presente régimen. Estas economías 
deberán aplicarse en primera instancia a financiar el fondo que se crea 
por el artículo siguiente y el remanente deberá verterse a Rentas 
Generales o destinarse a reducción de tarifas del organismo, según 
disponga la reglamentación.

Establécese que a los efectos del destino determinado por el artículo 492 
de la Ley Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001, para los créditos 
definitivos resultantes de la no provisión de vacantes, los mismos no 
podrán superar el monto correspondiente al ejercicio 2001 por tal 
concepto.

Inclúyense en lo establecido en el presente artículo otros casos que 
pudieren corresponder.

Artículo 19

 (Fondo presupuestal para el pago de las compensaciones).- En cada Inciso 
u organismo deberá constituirse dentro del presupuesto, un fondo con 
recursos provenientes de la supresión de vacantes generadas por 
aplicación del régimen de retiros incentivados, para atender hasta la 
suma concurrente, el pago de las prestaciones previstas en este 
capítulo.

Artículo 20

 (Situaciones excluidas del retiro incentivado).- No tendrán derecho al 
retiro incentivado:

A)  Los funcionarios que ocupen cargos electivos, políticos o de 
    particular confianza, o que se encuentren percibiendo subsidios por
    haber ocupado dichos cargos.

B)  Los funcionarios que tengan limitada la duración de sus mandatos o la
    edad por la Constitución de la República.

C)  Los funcionarios policiales, militares, de servicio exterior o
    docentes.

D)  Los funcionarios integrantes del escalafón "N", Secretarios Letrados
    de organismos jurisdiccionales, Actuarios y Alguaciles.

E)  Los funcionarios contratados al amparo de lo dispuesto por el artículo
    7º de la Ley Nº 16.320, de 1º de noviembre de 1992, y al amparo de lo
    dispuesto por los artículos 44 y 714 a 718 de la Ley Nº 16.736, de 5
    de enero de 1996.

F)  Los funcionarios que ocupen cargos o funciones contratadas,
    comprendidos en el beneficio de reserva del cargo o función, salvo que
    el retiro corresponda al cargo o función reservada.

G)  Los funcionarios que cuenten con menos de cinco años ininterrumpidos
    en la administración pública, a la fecha de presentación de la
    solicitud.

H)  Los funcionarios que tengan pendiente sumario administrativo. No
    obstante, éstos podrán acogerse al retiro incentivado si como
    consecuencia de dicho sumario no recae destitución.

Los funcionarios que se encuentren cumpliendo sanciones de suspensión sin 
goce total o parcial del sueldo, podrán optar por dicho beneficio una vez 
cumplida la sanción dispuesta.


                               CAPITULO II                                
                                                                          
                       RETRIBUCIONES Y COMPLEMENTOS                       

Artículo 21

 (Topes retributivos y readecuación salarial).- Ninguna persona física 
que preste servicios personales al Estado, cualquiera sea la naturaleza 
del vínculo y su financiación, podrá percibir ingresos salariales 
mensuales permanentes, por todo concepto, por el desempeño conjunto de 
sus actividades, superiores al 60% (sesenta por ciento) de la retribución 
total sujeta a montepío del Presidente de la República.

Quedan expresamente excluidos de lo dispuesto en el inciso precedente los 
funcionarios diplomáticos, mientras estén desempeñando funciones en el 
exterior.

El Poder Ejecutivo instruirá a los organismos comprendidos en el artículo 
221 de la Constitución de la República para que, a partir del presupuesto 
del ejercicio 2003 y en oportunidad en que se otorguen los incrementos 
salariales, adopten los mecanismos de ajuste selectivo necesarios para la 
aplicación del tope establecido precedentemente y para redefinir las 
escalas salariales a efectos de lograr una adecuada relación entre los 
diferentes niveles.

Artículo 22

 El Poder Ejecutivo instruirá a los organismos comprendidos en el 
artículo 221 de la Constitución de la República para que dispongan la 
supresión de los servicios médicos, asistenciales y odontológicos propios 
destinados a brindar asistencia a sus funcionarios, ex funcionarios y/o 
familiares de los funcionarios.

Los beneficios referidos serán contratados con las instituciones de 
asistencia médica colectiva (IAMC) y con las instituciones de asistencia 
odontológica. Por la asistencia médica contratada de acuerdo a lo 
previsto en el Decreto-Ley Nº 15.181, de 21 de agosto de 1981, 
modificativos y concordantes, el valor máximo a pagar por el organismo, 
por cada beneficiario, no podrá superar el importe que paga el Banco de 
Previsión Social por la asistencia médica contratada para los 
beneficiarios activos.

Una vez dispuesta la instrucción del Poder Ejecutivo, los organismos 
dispondrán de un plazo de 180 días para contratar la asistencia y 
declarar la excedencia de los funcionarios médicos y no médicos aplicados 
directa o indirectamente a la provisión de servicios asistenciales.

Artículo 23

 Prohíbese a los Directores de entes autónomos y servicios 
descentralizados del dominio industrial y comercial del Estado, disponer 
la contratación de personal de confianza en tareas de asesoría, 
secretaría, etcétera, por un monto total mensual por Director que supere 
el equivalente a una vez y media la remuneración de un Ministro de 
Estado, no pudiendo adicionar ninguna otra retribución en efectivo o en 
especie, a dichos contratos, tales como horas extra, compensaciones, 
productividad, participación en utilidades o fondos de participación.

Artículo 24

 Declárase por vía de interpretación auténtica que el artículo 7º de la 
Ley Nº 11.907, de 19 de diciembre de 1952, fue derogado por lo dispuesto 
en el artículo 643 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990.

Artículo 25

 La remuneración de los integrantes del Directorio del Banco de Previsión 
Social, se determinará de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 4º de 
la Ley Nº 16.462, de 11 de enero de 1994.

Artículo 26

 La partida del artículo 46 de la Ley Nº 17.453, de 28 de febrero de 
2002, podrá ser incrementada con el monto correspondiente al objeto 064 
"Contribución a la Asistencia Médica" del programa 002 Consejo de 
Educación Primaria del Inciso 25 Administración Nacional de Educación 
Pública, de los maestros que perciban el beneficio del artículo 14 de la 
Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986, al 31 de mayo de 2002. La 
Contaduría General de la Nación adecuará los créditos.

                               CAPITULO III                               
                                                                          
                       INGRESO A LA FUNCION PUBLICA                       

Artículo 27

 Extiéndese hasta el 25 de abril de 2015, el plazo previsto en el inciso 
primero del artículo 20 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996.

Exceptúase de la prohibición de ingresar a la Administración Pública 
hasta el año 2015 a las personas con discapacidad, amparadas en el 
artículo 42 de la Ley Nº 16.095, de 26 de octubre de 1989.

Artículo 28

 Se requerirá la previa autorización del Poder Ejecutivo para la 
aplicación del artículo 4º de la Ley Nº 16.127, de 7 de agosto de 1990, 
así como toda causal de excepción dispuesta a la aplicación del artículo 
1º de la citada ley. Dicha autorización previa no se requerirá para el 
caso de lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley Nº 16.170, de 28 de 
diciembre de 1990, y en el artículo 398 de la Ley Nº 16.226, de 29 de 
octubre de 1991.

                               CAPITULO IV                                
                                                                          
                      REGIMEN DE CONTRATOS A TERMINO                      

Artículo 29

 (Condiciones de la contratación).- Todos los organismos habilitados para 
la aplicación del presente régimen de contrato de trabajo a término, 
previo a la solicitud de contratación, deberán dar cumplimiento con lo 
dispuesto en el artículo 1º de la Ley Nº 16.127, de 7 de agosto de 1990, 
modificativas y concordantes, que establecen la obligación de recurrir en 
forma imperativa al Registro de Personal a Redistribuir.

En toda propuesta de contratación se deberá adjuntar un informe que 
indique la cantidad total de personas que se desempeñan en la unidad 
ejecutora o gerencia general solicitante, revistan o no la calidad de 
funcionarios públicos.

Dicha información deberá comprobar que la o las nuevas contrataciones 
propuestas no incrementan el número de personas que cumplían actividades 
en dichas unidades al 30 de junio de 2002. En las propuestas de 
contratación que se efectúen con posterioridad al 30 de junio de 2003, 
las diferentes unidades ejecutoras o gerencias generales proponentes 
deberán acreditar una disminución no inferior al 1,5% (uno con cinco por 
ciento) anual en relación al total del personal que se desempeñaba en la 
misma, revista o no la calidad de funcionario público, al 30 de junio del 
año anterior.

Excepcionalmente, podrán autorizarse nuevas contrataciones que no cumplan 
con la condición establecida en el inciso anterior, en aquellas unidades 
ejecutoras o gerencias generales que tengan nuevas competencias otorgadas 
por ley o por convenios internacionales.

En el caso de organismos en los que se aplique un sistema de retiro 
incentivado posterior al 30 de junio de 2002, se deberá considerar el 
total de personal que se desempeñaba en la unidad ejecutora o gerencia 
general, luego de producidos dichos retiros, a los efectos de la 
comparación y de la reducción dispuesta en el inciso tercero de este 
artículo.

Artículo 30

 (Ambito de aplicación).- Facúltase al Poder Ejecutivo y a los organismos 
comprendidos en los artículos 220 y 221 de la Constitución de la 
República a celebrar contratos de trabajo a término con personas físicas 
a efectos de atender las necesidades que la Administración no pueda 
cubrir con sus propios funcionarios.

Artículo 31

 (Provisión de los contratos).- Las contrataciones previstas en el 
artículo 30 se realizarán mediante llamado público abierto y la selección 
se efectuará a través de concurso de méritos y antecedentes y serán 
publicadas en medios electrónicos adecuados.

Artículo 32

 (Calidad del contratado).- El contratado no adquiere la calidad de 
funcionario público, ni los beneficios que tal calidad conlleva. Su 
contrato será a término, revocable por parte del organismo contratante 
cuando lo estime conveniente y renovable, siempre que subsistan las 
necesidades del servicio que lo motivaron y el rendimiento haya sido 
satisfactorio a criterio de la autoridad correspondiente.

Si se produjeren sucesivas renovaciones del contrato a término, ello no 
implicará en ningún caso que se adquieran derechos a permanencia e 
inamovilidad del contratado.

Artículo 33

 (Incompatibilidad).- El régimen de contrato a término es incompatible 
con el desempeño de cualquier cargo o función pública remunerada. Ningún 
organismo podrá suscribir contratos de esta naturaleza con personas que 
estén contratadas por ese u otro organismo en igual régimen. Exceptúanse 
de estas prohibiciones, aquellas situaciones para las cuales la ley 
autoriza la acumulación de cargos o funciones y la previsión del artículo 
147 de la Ley Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001. A estos solos efectos, 
se asimilarán los contratos a término a funciones contratadas.

Artículo 34

 (Plazo).- Los contratos de trabajo a término que se otorguen a partir de 
la vigencia de la presente ley, no podrán tener un plazo inicial superior 
a los 12 meses.

Al vencimiento del plazo se extingue la relación contractual, excepto que 
la Administración notifique en forma fehaciente su voluntad de renovación 
de dicha relación con una anticipación al vencimiento del plazo 
contractual, no inferior a 30 días. Cada renovación individual no podrá 
ser por un plazo superior a los 12 meses.

La extinción del plazo contractual inicial o de las sucesivas 
renovaciones no dará lugar a indemnización por despido ni derecho al 
beneficio de seguro de desempleo, salvo que el plazo total supere los 24 
meses. En este caso, el contratado tendrá derecho a indemnización por 
despido y seguro de desempleo, conforme los términos de las Leyes Nº 
10.489, de 6 de junio de 1944, Nº 10.542, de 20 de octubre de 1944, Nº 
10.570, de 15 de diciembre de 1944, Nº 12.597, de 30 de diciembre de 
1958, modificativas y concordantes, y del Decreto-Ley Nº 15.180, de 20 de 
agosto de 1981, respectivamente. La suma de los dos beneficios no podrá 
superar, en ninguna situación, el equivalente a seis meses de retribución 
total, por lo que el contratado sólo podrá recibir el beneficio del 
seguro de desempleo por la eventual diferencia resultante.

Artículo 35

 (Provisoriato).- Durante el término de los tres primeros meses del 
contrato, se podrá poner fin a la relación contractual por voluntad 
unilateral de la Administración, no generando derecho a indemnización 
alguna.

Artículo 36

 (Rescisión unilateral).- La Administración podrá proceder a la rescisión 
unilateral de los contratos por los siguientes motivos:

A)  Por haber incurrido en cinco o más faltas injustificadas en un período
    de 12 meses.

B)  Por notoria mala conducta debidamente justificada.

Artículo 37

 (Derechos).- Las personas físicas contratadas bajo el régimen que se 
crea por los artículos precedentes, tendrán derecho a beneficios 
sociales, licencia anual ordinaria (Ley Nº 12.590, de 23 de diciembre de 
1958, modificativas y concordantes), indemnización por despido en las 
situaciones expresamente previstas en el inciso final del artículo 34 y 
literal A) del artículo 36, así como al amparo al beneficio del seguro 
por desempleo previsto por el Decreto-Ley Nº 15.180, de 20 de agosto de 
1981, con aplicación de los importes máximos establecidos en el artículo 
34 de la presente ley. Los contratados tendrán también derecho al 
beneficio de los seguros sociales de enfermedad previsto por el 
Decreto-Ley Nº 14.407, de 22 de julio de 1975, modificativas y 
concordantes.

Artículo 38

 (Suscripción de contratos).- En los Incisos 02 al 15 del Presupuesto 
Nacional los contratos a celebrarse deberán ser aprobados por el Poder 
Ejecutivo actuando en acuerdo, el Presidente de la República con el 
Ministro de Economía y Finanzas y el Ministro respectivo, previo informe 
favorable de la Oficina Nacional del Servicio Civil y de la Contaduría 
General de la Nación. Los organismos comprendidos en el artículo 220 de 
la Constitución de la República para celebrar contratos bajo este régimen 
deberán contar previamente con el informe favorable de la Oficina 
Nacional del Servicio Civil y de la Contaduría General de la Nación.

Los contratos que celebren los organismos comprendidos en el artículo 221 
de la Constitución de la República, deberán ser autorizados por el Poder 
Ejecutivo y contar con el informe previo y favorable de la Oficina de 
Planeamiento y Presupuesto y de la Oficina Nacional del Servicio Civil.

Artículo 39

 (Financiamiento).- Las erogaciones resultantes de los contratos que se 
autorizan a celebrar por el régimen que se crea, podrán ser financiadas 
con cargo al Fondo de Contrataciones que a dichos efectos se creará en 
cada unidad ejecutora de los Incisos 02 al 27 del Presupuesto Nacional, 
con los créditos resultantes de la supresión de vacantes de cargos 
presupuestados o funciones contratadas, en el marco de lo dispuesto por 
el artículo 11 de la Ley Nº 16.462, de 11 de enero de 1994.

Los créditos resultantes de la supresión de vacantes por reestructuras, 
podrán acrecentar el Fondo, el que también podrá integrarse con hasta el 
100% (cien por ciento) del crédito previsto actualmente para la 
contratación de becarios y pasantes, previo informe favorable de la 
Oficina Nacional del Servicio Civil y de la Contaduría General de la 
Nación.

En el ámbito de los organismos del artículo 221 de la Constitución de la 
República, el Fondo de Contrataciones se financiará con los créditos 
resultantes de la supresión de vacantes de cargos presupuestados o 
funciones contratadas así como las que se originen en reformulación de 
estructuras organizativas.

El crédito disponible de la supresión de vacantes será el resultante 
luego de la aplicación del artículo 9º de la Ley Nº 17.296, de 21 de 
febrero de 2001.

En todos los casos, los contratos a celebrarse por el presente régimen 
podrán ser financiados con cargo a convenios celebrados con otros Estados 
u organismos internacionales o con fondos provenientes de convenios 
interadministrativos.

También podrán utilizarse para su financiación, las partidas legales 
autorizadas en el objeto del gasto 581 "Transferencias corrientes a 
Organismos Internacionales" y en los objetos del gasto correspondientes a 
impuestos asociados al mismo.

Toda obligación, cualquiera sea su naturaleza, emergente de los 
contratos, deberá ser atendida con el mismo financiamiento a cuyo cargo 
se encuentra en contrato celebrado y que da origen a las mismas.

Facúltase al Poder Ejecutivo a incorporar nuevos financiamientos para el 
presente régimen, sin que ello implique costo presupuestal ni de caja.

Artículo 40

 (Responsabilidad).- El no cumplimiento de lo dispuesto en el presente 
régimen, dará lugar en caso de haber obrado con culpa grave o dolo, a la 
responsabilidad patrimonial del jerarca contratante, sin perjuicio de las 
sanciones administrativas que puedan corresponder.

Artículo 41

 (Registro).- Créase en el ámbito de la Oficina Nacional del Servicio 
Civil el Registro de Contratos Personales del Estado. Una vez suscritos 
los contratos de trabajo a término a que refieren los artículos 
precedentes, los mismos deberán ser inscriptos dentro de los 10 días 
hábiles posteriores a su celebración.

Artículo 42

 (Reglamentación).- Dentro de los 60 días posteriores a la vigencia de la 
presente ley, el Poder Ejecutivo reglamentará el régimen dispuesto 
precedentemente y establecerá las escalas retributivas correspondientes, 
tomando en consideración entre otros elementos la complejidad, 
especificidad y los conocimientos técnicos requeridos para el desempeño 
de las tareas a contratar. Las mismas serán publicadas a través de los 
diversos medios oficiales de difusión electrónica.

Artículo 43

 (Regularización de becarios y pasantes a incorporar al nuevo régimen de 
contratación con el Estado).- Las personas contratadas bajo el régimen de 
becarios o pasantes con anterioridad al 1º de enero de 2001, que se 
encuentren cumpliendo funciones por renovaciones sucesivas de sus 
contratos a la fecha de promulgación de la presente ley, previa 
evaluación satisfactoria de los jerarcas, podrán hacer uso de la opción 
de ser contratadas bajo la modalidad prevista en el presente capítulo. 
Para ello se requerirá su aceptación expresa, en el plazo que establezca 
la reglamentación. Para estas contrataciones no será de aplicación lo 
dispuesto en los artículos 29, 31 y 35 de la presente ley. A los efectos 
del artículo 34, se computará como antigüedad el tiempo de desempeño de 
beca o pasantía. Queda comprendido en la modalidad prevista en la 
presente disposición el personal referido en el artículo 379 de la Ley Nº 
17.296, de 21 de febrero de 2001.

Podrán ser incorporados a este régimen también los actuales Niños 
Cantores de la Dirección Nacional de Loterías y Quinielas, para quienes 
regirán las condiciones establecidas en los literales A) y B) del 
artículo 246 del Decreto-Ley Nº 14.189, de 30 de abril de 1974. Para ello 
deberán manifestar por escrito su decisión de ampararse a dicho beneficio 
dentro del plazo perentorio de 60 días.

Cométese al Poder Ejecutivo, con el asesoramiento de la Oficina Nacional 
del Servicio Civil, la elaboración de un proyecto de ley determinando el 
régimen jurídico estatutario aplicable a la totalidad de los becarios o 
pasantes que, de acuerdo con lo dispuesto por el inciso anterior, no 
hubieren quedado incluidos en el régimen de contratación a término.

                                CAPITULO V                                
                                                                          
                       REDISTRIBUCION Y ADECUACION                        

Artículo 44

 El Poder Ejecutivo, con el asesoramiento preceptivo de la Oficina 
Nacional del Servicio Civil y de la Contaduría General de la Nación, 
deberá someter a la consideración del Poder Legislativo, un proyecto de 
ley destinado a racionalizar y adecuar la estructura escalafonaria y 
salarial de los Incisos de la Administración Central, entes autónomos y 
servicios descentralizados.

Artículo 45

 (Redistribución de funcionarios excedentarios registrados en la Oficina 
Nacional del Servicio Civil a la fecha de promulgación de la presente 
ley).- Los funcionarios que se encuentren en situación de ser 
redistribuidos a la fecha de promulgación de la presente ley, hubieran 
sido o no ofrecidos con anterioridad, serán ofrecidos por la Oficina 
Nacional del Servicio Civil, en un plazo no superior a 60 días.

Si el organismo que recibe el ofrecimiento no se expidiese en 30 días se 
entenderá aceptada la propuesta, debiendo la Oficina Nacional del 
Servicio Civil notificar al interesado, promover la redistribución y 
comunicar a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y a la Contaduría 
General de la Nación para proceder al ajuste de los créditos 
correspondientes.

Una vez perfeccionado el acto de la redistribución y realizada la 
adecuación presupuestal definitiva, el organismo de destino deberá 
incorporar al funcionario, en un plazo máximo de 30 días a partir de la 
fecha de esta última.

Si el funcionario no se presentara en un plazo de 30 días a partir de la 
notificación, se entenderá que se configuró la renuncia tácita, 
procediendo a la supresión de los cargos o contratos de función pública y 
a dar de baja los créditos asociados a los mismos en el organismo donde 
figuren.

Artículo 46

 (Redistribución de funcionarios de PLUNA).- Los funcionarios de las 
Primeras Líneas Uruguayas de Navegación Aérea Ente Autónomo que se 
encuentren percibiendo sus haberes sin contraprestación laboral, podrán 
ser redistribuidos dentro de la Administración Pública y no podrán 
negarse a la redistribución cuando el ofrecimiento cumpla con las 
condiciones del artículo 56 de la presente ley.

Derógase el artículo 24 de la Ley Nº 16.127, de 7 de agosto de 1990.

Artículo 47

 (Nuevo régimen general de redistribución).- Las necesidades de personal 
de los Incisos que integran el Presupuesto Nacional serán cubiertas con 
funcionarios presupuestados o contratados de los escalafones civiles 
declarados excedentes en la Administración Pública, a excepción de los 
Gobiernos Departamentales.

Artículo 48

 Los Incisos 02 al 15 podrán declarar excedentes a sus funcionarios en 
razón de reestructura, supresión de servicios o exceso de personal, por 
resolución fundada del jerarca máximo del Inciso.

Artículo 49

 No podrán ser declarados excedentes los funcionarios de los escalafones 
docentes y del servicio exterior, en el Inciso 11 Ministerio de Educación 
y Cultura los cargos del Escalafón "N" y de Secretarios Letrados del 
Ministerio Público y Fiscal, los funcionarios contratados al amparo de lo 
dispuesto por el artículo 7º de la Ley Nº 16.320, de 1º de noviembre de 
1992, y al amparo de lo dispuesto por los artículos 44 y 714 a 718 de la 
Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996, como así tampoco aquellos que 
revistan en cargos políticos o de particular confianza, o que ocupen 
cargos o funciones contratadas comprendidas en el beneficio de reserva de 
cargo o función, establecida en el artículo 1º del Decreto-Ley Nº 14.622, 
de 24 de diciembre de 1976, modificativas y concordantes.

Artículo 50

 Prohíbese la redistribución de funcionarios provenientes de los 
Gobiernos Departamentales a los entes autónomos y servicios 
descentralizados, así como también de los entes autónomos y servicios 
descentralizados a los Gobiernos Departamentales.

Artículo 51

 Efectuada la notificación al funcionario de la resolución de declaración 
de excedencia, el organismo deberá comunicar a la Oficina Nacional del 
Servicio Civil, en un plazo no mayor a los cinco días hábiles, los datos 
personales del funcionario con información de las características de las 
tareas que desempeñaba, perfil educativo, sueldo, compensaciones y 
beneficios, y la evaluación de su comportamiento funcional.

Artículo 52

 La Oficina Nacional del Servicio Civil procederá a redistribuir al 
funcionario excedente teniendo en cuenta:

A)  Las necesidades de recursos humanos que le hubieran sido comunicadas.

B)  Las tareas desempeñadas en el organismo de origen.

C)  El perfil del funcionario.

La Oficina Nacional del Servicio Civil deberá resolver la solicitud de 
personal en un plazo máximo de 10 días hábiles, debiendo notificar al 
organismo solicitante los datos del funcionario cuyos servicios se 
ofrecen o la inexistencia en el Registro del perfil laboral demandado.

En función de los criterios señalados y de la estructura de cargos del 
organismo de destino, el o los funcionarios podrán ser ofrecidos para 
desempeñarse en un escalafón distinto al de su origen.

Artículo 53

 El jerarca del organismo de destino no podrá rechazar al funcionario 
cuyos servicios le hubieren sido ofrecidos, salvo por resolución fundada 
donde se acredite fehacientemente que aquél no cumple con el perfil 
solicitado o que presenta antecedentes disciplinarios incompatibles con 
el cargo o función a desempeñar.

Durante el término de los tres primeros meses de la prestación de 
funciones en el nuevo destino, el jerarca del organismo evaluará el 
desempeño del funcionario de acuerdo con las disposiciones vigentes en la 
materia. Cuando éste obtenga una calificación inferior a satisfactoria en 
su evaluación podrá ser reincorporado al Registro de Funcionarios a 
Redistribuir.

Artículo 54

 El organismo notificará al funcionario, su destino, en forma fehaciente, 
en un plazo máximo de tres días hábiles, quien una vez notificado, deberá 
presentarse en el organismo de destino dentro de los diez días hábiles 
siguientes. El incumplimiento injustificado de dicha obligación se 
entenderá como renuncia tácita al cargo o función.

Artículo 55

 En todos los procedimientos de redistribución, la Comisión a que refiere 
el artículo 27 de la Ley Nº 16.127, de 7 de agosto de 1990, efectuará la 
adecuación presupuestal correspondiente, determinando el escalafón, grado 
y la remuneración que corresponda asignar, de conformidad con la 
aceptación formulada. Para el cumplimiento de dicha actividad dispondrá 
de un plazo máximo de 90 días corridos contados a partir del día 
siguiente al de la recepción de las actuaciones remitidas a tales efectos 
por la Oficina Nacional del Servicio Civil.

Artículo 56

 La redistribución del funcionario excedente podrá disponerse dentro del 
mismo departamento donde reside o desempeñaba su trabajo habitualmente, o 
fuera de éste, cuando ello no suponga un traslado superior a los 60 
kilómetros, siempre que haya transporte público entre ambas localidades. 
El lugar de residencia del funcionario deberá ser acreditado según 
disponga la reglamentación.

En el caso de que el funcionario hubiere solicitado la redistribución 
fundamentada en los artículos 26 y 28 de la Ley Nº 16.127, de 7 de agosto 
de 1990, y el destino previsto fuera en un lugar distinto a la localidad 
en la que reside o trabajaba, deberá contarse con la conformidad previa 
del funcionario.

Artículo 57

 La Oficina Nacional del Servicio Civil publicará por medios electrónicos 
adecuados el listado del Registro de Funcionarios a Redistribuir 
indicando perfil laboral, lugar de residencia y de trabajo habitual de 
cada funcionario en la función pública, resguardando su anonimato.

Artículo 58

 Prohíbese toda designación o contratación de servicios personales, de 
cualquier naturaleza, que tenga por objeto la prestación de las tareas 
inherentes a los cargos o funciones contratadas para sustituir a los 
funcionarios declarados excedentes. Todo acto administrativo dictado en 
contravención a esta disposición será considerado nulo y hará incurrir en 
responsabilidad al jerarca que lo haya dictado.

Artículo 59

 Los funcionarios excedentarios quedarán eximidos del deber de asistencia 
a su lugar de trabajo, salvo en el caso de pase anticipado y en los casos 
previstos en los artículos 26 y 28 de la Ley Nº 16.127, de 7 de agosto de 
1990. El tiempo transcurrido en esta situación no generará derecho a 
licencia.

Artículo 60

 La retribución del funcionario redistribuido comprenderá el sueldo y 
todas las compensaciones de carácter permanente y retributivo, percibidas 
en el organismo de origen, con excepción de las compensaciones por 
prestación de funciones específicas de ese organismo o de tareas 
distintas a las inherentes a su cargo o función y de los beneficios 
sociales.

Se entiende por compensaciones de carácter permanente, aquellas cuyo 
derecho al cobro se genera al menos dos veces al año, con excepción del 
sueldo anual complementario.

Se considera que tienen carácter retributivo aquellas partidas que 
independientemente de su denominación o financiación se abonen a los 
funcionarios por prestar efectivamente servicios.

Cuando la retribución se integre con conceptos de monto variable, se 
tomará el promedio mensual de lo percibido en los últimos 12 meses 
previos a la declaración de excedencia.

Las retribuciones en especie se tomarán por su equivalente monetario.

Si la retribución que le corresponde al cargo o función en el organismo 
de destino fuere menor, la diferencia resultante se mantendrá como 
compensación personal, la cual será absorbida por futuros ascensos o 
regularizaciones.

Artículo 61

 Facúltase a la Oficina Nacional del Servicio Civil a realizar convenios 
con instituciones públicas o privadas para realizar los cursos de 
capacitación necesarios a efectos de la reconversión, recalificación o 
especialización de los funcionarios declarados excedentes con el objeto 
de su reubicación en la función pública.

Artículo 62

 La Oficina Nacional del Servicio Civil apreciará en cada caso, las 
necesidades de capacitación de los funcionarios declarados excedentes, 
determinando los cursos de capacitación que deberán realizar 
obligatoriamente en forma previa a su redistribución.

El funcionario debidamente notificado, que se niegue a recibir la 
capacitación dispuesta o que incurra en un ausentismo no justificado 
superior al 20% (veinte por ciento) de las horas de clase dictadas, se 
considerará incurso en omisión, pasible de destitución.

Artículo 63

 Las normas contenidas en la Ley Nº 16.127, de 7 de agosto de 1990, serán 
de aplicación en todo lo que no se opongan a la presente ley.

Artículo 64

 Las economías resultantes de la supresión de cargos o funciones 
contratadas como consecuencia de los artículos contenidos en este 
capítulo se destinarán en su totalidad a Rentas Generales.

                               CAPITULO VI                                
                                                                          
                   NORMAS GENERALES SOBRE FUNCIONARIOS                    

Artículo 65

 Los Directores de las unidades ejecutoras de la Administración Central 
deberán suministrar en tiempo y forma la información necesaria para 
completar los datos de los sistemas informáticos que establezca el Poder 
Ejecutivo por vía reglamentaria.

El incumplimiento de las obligaciones establecidas precedentemente, 
configurará falta administrativa grave.

Artículo 66

 El Poder Ejecutivo podrá autorizar convenios de flexibilización de las 
normas referentes al estatuto de los funcionarios, acordado entre 
organizaciones de funcionarios y empresas públicas del Estado, atendiendo 
a razones de mejor servicio.

Artículo 67

 (Pases en comisión).- Sustitúyese el artículo 32 de la Ley Nº 15.851, de 
24 de diciembre de 1986, en la redacción dada por el artículo 40 de la 
Ley Nº 16.320, de 1º de noviembre de 1992, por el siguiente:

 "ARTICULO 32.- Autorízase el traslado de funcionarios de organismos 
 públicos estatales y no estatales para desempeñar, en comisión, tareas de
 asistencia directa al Presidente de la República, Vicepresidente de la 
 República, Ministros de Estado, Subsecretarios y Legisladores nacionales 
 a expresa solicitud.
 
 Los legisladores no podrán tener más de cinco funcionarios en comisión 
 simultáneamente.

 Los Ministros de Estado no podrán tener más de diez funcionarios en 
 comisión simultáneamente.

 Los Subsecretarios de Estado no podrán tener más de cinco funcionarios en
 comisión cada uno. Estas solicitudes deberán ser formuladas por el 
 jerarca del Inciso.

 El plazo del traslado en comisión se extenderá por todo el período de 
 ejercicio del cargo por parte de quien formule la solicitud, salvo que 
 éste resolviera dejarlo sin efecto. Al asumir un nuevo jerarca, éste 
 podrá mantener hasta por 90 días los funcionarios que tenía en comisión 
 su predecesor, en tanto transcurra el período procedimental relativo a la
 renovación o sustitución de los mismos.

 Los indicados traslados en comisión no tendrán otro efecto que la 
 prestación de la actividad al servicio y a la orden de quien formula la 
 solicitud. Los funcionarios mantendrán su condición, ya sea de 
 presupuestados o contratados, debiendo considerárseles como si prestaran 
 servicios en su lugar de origen, en particular en cuanto refiera a la 
 carrera administrativa, a la renovación de sus contratos, a la 
 bonificación de sus servicios a los efectos jubilatorios, y a su 
 remuneración, cualquiera sea su naturaleza, incluyendo aquellas que 
 tengan por condición la prestación efectiva de tareas en el organismo. Lo
 dispuesto no será de aplicación para aquellas partidas que por norma 
 legal expresa tuviesen un tratamiento diferente.

 Cuando los funcionarios provinieren de la Administración Central o de los
 organismos comprendidos en el artículo 220 de la Constitución de la 
 República y cuenten con una antigüedad superior a cinco años en comisión,
 podrán solicitar su incorporación definitiva al organismo en que vinieren
 desempeñando funciones, (excluidos los Incisos 01 y 02) mediante el 
 mecanismo de redistribución dispuesto por la presente ley.

 Las cantidades máximas de funcionarios en comisión simultáneamente, 
 dispuestas en este artículo, no se aplicarán respecto de aquellos 
 funcionarios que, a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, 
 se encontraren desempeñando tareas en régimen de comisión, sin perjuicio 
 de su derecho a optar por la incorporación definitiva al Inciso 
 correspondiente, con las exclusiones referidas en el inciso precedente".

Artículo 68

 Modifícase el inciso primero del artículo 12 de la Ley Nº 16.104, de 23 
de enero de 1990, el que quedará redactado de la siguiente manera:

 "Al funcionario público que en un período de 12 meses incurra en más de 
 30 inasistencias o por un período de 24 meses en más de 50 inasistencias,
 se le instruirá un sumario administrativo".

Artículo 69

 Las inasistencias motivadas por enfermedad que no determinen la 
imposibilidad permanente para el cumplimiento de las funciones, podrán 
prolongarse hasta un año. Por resolución fundada de una Junta de Médicos 
de Salud Pública se podrá extender el plazo por hasta un año más. Vencido 
dicho plazo, se procederá a la destitución según lo establecido por el 
artículo 12 de la Ley Nº 16.104, de 23 de enero de 1990.

Artículo 70

 (Licencia por estudio).- La licencia por estudio establecida en el 
artículo 33 de la Ley Nº 16.104, de 23 de enero de 1990, y por el 
artículo 30 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996, será de hasta 20 
días anuales hábiles para rendir exámenes o pruebas finales de la 
asignatura.

No obstante, no se otorgará licencia por estudio a aquel funcionario que 
no hubiere demostrado, mediante la presentación de la documentación 
respectiva, el haber aprobado al menos el 33% (treinta y tres por ciento) 
de las asignaturas correspondientes al año lectivo inmediato anterior o 
al último año en que hubiere hecho uso de este tipo de licencia, cuando 
se tratare de carreras universitarias o de nivel de educación terciaria; 
o bien al menos el 75% (setenta y cinco por ciento) de aquéllas, cuando 
se tratare de estudios de nivel secundario. No obstante, tal exigencia no 
será requerida a quienes hicieren uso de la licencia especial por primera 
vez desde el ingreso a la función pública en el ejercicio precedente.

Artículo 71

 (Licencias especiales sin goce de sueldo).- Modifícase el artículo 37 de 
la Ley Nº 16.104, de 23 de enero de 1990, en la redacción dada por el 
artículo 592 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996, el que quedará 
redactado de la siguiente manera:

 "Se podrá conceder al personal licencia en casos especiales debidamente 
 fundados. Esta licencia se concederá sin goce de sueldo y con un plazo 
 máximo de hasta un año, prorrogable por otro año más.

No obstante, no regirá este límite para:

A)  Los funcionarios cuyos cónyuges -también funcionarios públicos- sean
    destinados a cumplir servicios en el exterior por un período superior
    a un año y siempre que la concesión de la licencia no ocasione
    perjuicio al servicio respectivo.

B)  Los funcionarios públicos que pasen a prestar servicios en organismos
    internacionales de los cuales la República forma parte, cuando ellos
    sean de interés de la Administración y por un plazo que no podrá
    exceder de los cinco años.

C)  Cuando los funcionarios deban residir en el extranjero por motivo de
    cumplimiento de cursos o realización de investigaciones sobre temas
    atinentes a su profesión o especialización.

D)  Los funcionarios con cargos docentes designados o electos para
    desempeñar cargos docentes de gobierno universitario.

E)  Los funcionarios comprendidos en el artículo 7º del Decreto Nº
    158/002, de 30 de abril de 2002, en la redacción dada por el artículo
    4º del Decreto Nº 208/002, de 11 de junio de 2002".

Artículo 72

 (Actos de comisión de servicio).- Modifícase el artículo 39 de la Ley Nº 
16.104, de 23 de enero de 1990, el que quedará redactado de la siguiente 
manera:

 "ARTICULO 39.- El cumplimiento de cursos o pasantías de perfeccionamiento
 o la concurrencia a congresos o simposios, serán reputados actos en 
 comisión de servicio si son declarados previamente por el Ministro o 
 jerarca del servicio de interés para su Ministerio o para el organismo al
 que pertenece, con resolución fundada.

 Para la concurrencia a congresos o simposios que sean reputados actos en 
 comisión de servicio, realizados dentro o fuera del país, se podrá 
 otorgar un máximo de 10 días en el año".

Artículo 73

 (Reglamentación de causales de destitución).- A partir de la vigencia de 
la presente ley, los funcionarios del Estado incurrirán en ineptitud u 
omisión cuando durante dos años consecutivos obtengan una calificación 
inferior a satisfactorio en la evaluación correspondiente, acumulen 10 
faltas injustificadas al año o efectúen registros en los mecanismos de 
control de asistencia pertenecientes a otros funcionarios.

Artículo 74

 (Inasistencias continuas sin aviso).- Cumplidos tres días hábiles 
continuos en que el funcionario faltare a sus tareas sin aviso, el 
organismo deberá en forma inmediata intimar fehacientemente el reintegro 
al trabajo, bajo apercibimiento de renuncia tácita. Si el funcionario no 
se reintegrara al día laborable inmediatamente posterior a la 
notificación, se entenderá que existe renuncia tácita a la función 
pública, sin perjuicio de lo que establece el artículo 66 de la 
Constitución de la República.

Artículo 75

 Los jefes o encargados de las reparticiones tienen el cometido de 
controlar el cumplimiento del deber de asistencia y de permanencia en su 
área de trabajo de los funcionarios bajo su dependencia. La omisión de 
este deber será considerada falta administrativa grave.

Artículo 76

 Los funcionarios de la Administración Central que controlan la 
asistencia serán responsables de que las faltas al servicio queden 
debidamente documentadas y sean comunicadas a los efectos de su sanción. 
Su omisión al respecto se considerará falta administrativa grave.

                               CAPITULO VII                               
                                                                          
                             REGIMEN HORARIO                              

Artículo 77

 (Horario único).- La Oficina Nacional del Servicio Civil coordinará con 
la Administración Central, Entes Autónomos, Servicios Descentralizados, 
Tribunal de Cuentas y la Corte Electoral, el establecimiento de un 
horario único de las oficinas y un horario mínimo de atención al público, 
salvo situación especial que, para una mejor atención de los usuarios y 
por razones de mejor servicio, establezca la reglamentación 
correspondiente.

Los demás Poderes del Estado, el Tribunal de lo Contencioso 
Administrativo y los Gobiernos Departamentales fijarán horarios únicos de 
funcionamiento de sus dependencias en coincidencia a los que se 
establezcan para la Administración Pública.

Artículo 78

 (Horas extra).- A partir de la vigencia de la presente ley no se 
autorizará el pago de horas extra dentro del horario de funcionamiento de 
las oficinas.

Fuera de dicho horario, las horas extra se regirán según lo que 
establezca la reglamentación respectiva.

                                SECCION IV                                
                                                                          
                         ORDENAMIENTO FINANCIERO                          

Artículo 79

 (Déficit).- Derógase el artículo 28 del Decreto-Ley Nº 14.550, de 10 de 
agosto de 1976.

Artículo 80

 (Partidas pendientes de regularizar).- Modifícase el artículo 8º de la 
Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987, el que quedará redactado de la 
siguiente manera:

 "ARTICULO 8º.- A partir de la promulgación de la presente ley, el Poder 
 Ejecutivo incluirá en el proyecto de ley de aprobación del Balance de 
 Ejecución Presupuestal, las partidas pendientes de regularización y las 
 modificaciones indispensables a las normas generales sobre ejecución 
 presupuestal, funcionarios y ordenamiento financiero. Simultáneamente se 
 remitirá, para su conocimiento, el informe sobre el estado de la 
 situación económico-financiera de la República, con enunciación de los 
 resultados obtenidos por la política aplicada por el Poder Ejecutivo y su
 correspondiente evaluación anual. Derógase el Decreto-Ley Nº 14.695, de 
 26 de agosto de 1977".

Artículo 81

 Sustitúyese el artículo 76 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986, 
en la redacción dada por el artículo 6º de la Ley Nº 15.903, de 10 de 
noviembre de 1987, por el siguiente:

 "ARTICULO 76.- En los Incisos 02 al 27, los déficit que se originen por 
 modificación de la paridad monetaria o por variación de los precios, en 
 gastos de funcionamiento e inversión que se financien con Rentas 
 Generales, serán de cargo del Tesoro Nacional siempre que el ajuste de 
 precios o el pago en moneda extranjera, esté previsto en el respectivo 
 contrato.

Esto será de aplicación en los siguientes casos:

        Cuando se trate de reliquidaciones de gastos presentados por el
        acreedor con posterioridad al cierre del ejercicio.

        Por las diferencias producidas entre el momento del compromiso del
        gasto y su pago, cuando los créditos resultaren insuficientes.

La erogación correspondiente será dispuesta por el Ministerio de Economía 
y Finanzas, previo informe de la Contaduría General de la Nación, y se 
atenderá con cargo a los créditos del Inciso, en el objeto del gasto 
correspondiente".

Artículo 82

 (Sentencias judiciales).- Agrégase el siguiente párrafo al artículo 31 
de la Ley Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001:

 "En estos casos la erogación resultante se atenderá con cargo al crédito 
 autorizado en el artículo 464 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 
 1987".

Artículo 83

 El Poder Ejecutivo abatirá los créditos de funcionamiento de los Incisos 
02 a 15, para los ejercicios 2003 y 2004, por los montos de las economías 
generadas como consecuencia de la reducción de la flota vehicular de los 
respectivos Incisos, deducida la cuota parte de abatimiento dispuesta por 
el artículo 1º de la presente ley.

Igual obligación regirá para los jerarcas de los organismos comprendidos 
en el artículo 220 de la Constitución de la República.

Artículo 84

 Establécese que la Universidad de la República estará gravada por la 
contribución especial de seguridad social de aportes patronales al Banco 
de Previsión Social.

Artículo 85

 Los aportes patronales efectuados por la Universidad de la República, a 
partir de la vigencia del artículo 429 de la Ley Nº 16.320, de 1º de 
noviembre de 1992, serán imputados a "Asistencia Financiera al Banco de 
Previsión Social", en cada uno de los períodos en que fueron generados.

Artículo 86

 La contabilidad de los fondos declarados de terceros por la presente ley 
y por la Ley Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001, deberá llevarse de la 
forma y condiciones que determine la Contaduría General de la Nación.

La utilización de dichos fondos deberá acreditarse en estados 
trimestrales, con informe de revisión limitada, firmado por contador 
público, que se presentarán ante la Contaduría General de la Nación a los 
treinta días de vencido el trimestre.

La Auditoría Interna de la Nación, deberá realizar controles periódicos, 
en especial sobre la información contenida en los estados contables y su 
documentación respaldante, dando cuenta al Ministerio de Economía y 
Finanzas.

                                SECCION V                                 
                                                                          
                   INCISOS DE LA ADMINISTRACION CENTRAL                   

Artículo 87

 Cométese a la Oficina Nacional del Servicio Civil, con el asesoramiento 
del Comité Ejecutivo para la Reforma del Estado, la reglamentación y 
puesta en práctica de un nuevo régimen de evaluación del desempeño, el 
que se aplicará en sustitución del dispuesto por los artículos 22 a 27 de 
la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996, para las evaluaciones 
correspondientes a los ejercicios 2003 y siguientes.

Artículo 88

 Facúltase al Poder Ejecutivo a realizar una reestructura organizativa de 
la Oficina Nacional del Servicio Civil que incorpore nuevos modelos de 
gestión y gerenciamiento, previo asesoramiento del Comité Ejecutivo para 
la Reforma del Estado y del Ministerio de Economía y Finanzas. A tales 
efectos podrá suprimir, transformar, fusionar y redistribuir cargos y 
funciones contratadas, establecer un sistema de alta gerencia, alta 
especialización y prioridad u otro sistema igualmente idóneo, reasignando 
los créditos presupuestales correspondientes.

La reestructura mencionada no podrá implicar costo presupuestal ni de 
caja, ni lesión de derechos funcionales.

La Oficina Nacional del Servicio Civil, en un plazo de 180 días a partir 
de la promulgación de la presente ley, proyectará y remitirá al Poder 
Ejecutivo la nueva estructura orgánica y escalafonaria para su 
aprobación, el que dará cuenta a la Asamblea General.

Artículo 89

 La Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones, unidad ejecutora 
009, programa 005, "Regulación y Control de Servicios de Comunicaciones" 
del Inciso 02 "Presidencia de la República", dispondrá además de los 
cometidos y poderes jurídicos establecidos en los artículos 86 y 90 de la 
Ley Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001, los de prevenir conductas 
anticompetitivas y de abuso de posición dominante en las actividades 
referidas en el artículo 71 de la precitada ley, sin perjuicio de lo 
dispuesto en las normas vigentes en materia de servicios públicos y 
monopolios legalmente establecidos.

Artículo 90

 Decláranse incluidas en las exoneraciones del artículo 1º del Capítulo I 
del Título 3 del Texto Ordenado 1996 a las radioemisoras de amplitud 
modulada (AM) y de frecuencia modulada (FM), con exclusión de las 
siguientes:

A)  Las instaladas en el departamento de Montevideo.

B)  Las que estando instaladas en el interior del país tengan, de acuerdo
    a los parámetros técnicos autorizados, un área principal de servicio
    cuya cobertura comprenda el centro de Montevideo (tomando como tal el
    kilómetro cero) y que además sean -a su solicitud- trasladadas a este
    departamento. En ningún caso el hecho del traslado podrá significar
    disminución de cobertura del área de servicio a su cargo.

Artículo 91

 Dispónese la reducción del número de agregados militares en el exterior, 
en al menos un 30% (treinta por ciento), respecto al número vigente al 30 
de junio de 2001, en un plazo máximo de un año a partir de la vigencia de 
la presente ley.

Artículo 92

 Agrégase al artículo 27 del Decreto-Ley Nº 15.524, de 9 de enero de 
1984, el siguiente numeral:

"5) Emanen de los mandos de las Fuerzas Armadas, por medio de las cuales,
    se aplique cualquier tipo de sanción o pena a sus efectivos, en
    virtud de la comisión de falta disciplinaria o, en su caso, delitos 
    militares así como la baja como consecuencia de los mismos".

Artículo 93

 Agrégase al artículo 4º de la Ley Nº 16.127, de 7 de agosto de 1990, el 
siguiente literal:

"O) Los cargos presupuestados de los Escalafones "A" Profesional
    Universitario, Serie Licenciado en Meteorología, "B" Técnico
    Profesional, Serie Meteorólogo y "D" Especializado, Series Técnico en
    Meteorología Cuerpo de Observadores y Comunicación, Electrónica y
    Computación, de la unidad ejecutora 039 "Dirección Nacional de
    Meteorología" y los cargos de los escalafones A, B, D y F del
    "Servicio de Construcciones, Reparaciones y Armamento" de la unidad
    ejecutora 018 Comando General de la Armada del Inciso 03 "Ministerio
    de Defensa Nacional". Establécese a partir del 1º de enero de 2002, la
    no supresión de vacantes del último grado de los escalafones y series
    citadas precedentemente.

    Autorízase al Poder Ejecutivo a reducir las vacantes necesarias dentro
    del Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional" a los efectos de
    compensar el costo de las designaciones a que dé lugar la aplicación
    del inciso anterior".

Artículo 94

 El Poder Ejecutivo tomará las medidas necesarias para lograr una 
efectiva racionalización y coordinación de los sistemas logísticos 
existentes en el ámbito del Ministerio de Defensa Nacional, a fin de 
reducir los costos y maximizar la eficacia de los recursos empleados en 
el cumplimiento de los cometidos asignados al Inciso 03.

Establécese, asimismo, la necesidad de adoptar las medidas necesarias 
para coordinar y racionalizar los sistemas de enseñanza a cargo del 
Ministerio de Defensa Nacional, a fin de lograr la optimización de los 
recursos empleados, eliminando la duplicación de áreas de enseñanza, 
especialmente en los cursos de formación y capacitación correspondientes 
a las Fuerzas Armadas, propiciando la concentración de cursos afines en 
los distintos centros de enseñanza, sin perjuicio del empleo de sistemas 
de control de calidad.

Artículo 95

 Modifícase el artículo 29 del Decreto-Ley Nº 15.688, de 30 de noviembre 
de 1984, el que quedará redactado de la siguiente manera:

 "El Comando General del Ejército podrá integrar un Comando de Apoyo 
 Logístico del Ejército con la misión de:

A)  Dirigir, coordinar, planificar y supervisar las actividades de los 
    servicios del Ejército.

B)  Recomendar la política de explotación y empleo de medios.

    El Poder Ejecutivo, a propuesta del Comando General del Ejército, 
    reglamentará las organizaciones de los servicios de acuerdo a las 
    necesidades del Ejército y los Reglamentos Técnicos que rigen la 
    materia".

Artículo 96

 Modifícase el literal A) del artículo 45 del Decreto-Ley Nº 15.688, de 
30 de noviembre de 1984, el que quedará redactado de la siguiente 
manera:

"A) Asegurar la preparación, actualización, conservación, distribución y
    evaluación de material cartográfico necesario para el cumplimiento de
    su misión fundamental asignada al Ejército por la presente ley y en
    apoyo a la planificación integral de las actividades de Seguridad y
    Desarrollo Nacional".

Agrégase al artículo 45 del Decreto-Ley Nº 15.688, de 30 de noviembre de 
1984 el siguiente literal:

"E) Establecer, mantener y operar un Sistema de Información Geográfica
    para el Apoyo a la Gestión y Toma de Decisiones".

Artículo 97

 Efectúese la trasposición definitiva y permanente en el programa 002 
"Ejército Nacional", unidad ejecutora 004 "Comando General del Ejército", 
por un importe de $ 13.244.000 (trece millones doscientos cuarenta y 
cuatro mil pesos uruguayos) dentro del Grupo 0, según el siguiente 
detalle:

               OBJETO DEL GASTO A DISMINUIR                Importe ($)

042 090     Mayor resp. y esp. Ref. Edo. literal C del 
            artículo 12 del Decreto Nº 468/997                   500.000
041 006     Prima por permanencia en el cargo                    100.000
041 008     Dif. de pasividad militar a reincorporado            269.000
042 014     Permanencia a la orden                             1.500.000
042 022     Comp. Mensual artículo 53 de la Ley Nº 16.226        100.000
042 067     Comp. Mensual por equipo literal C artículo 36 
            de la Ley Nº 16.462                                3.500.000
043 004     Compensación por dedicación integral               4.000.000
043 005     Retrib. mens. sit. exced. artículo 82 de la 
            Ley Nº 16.226                                      1.000.000
048 012     Comp. 5,3% personal esc. K y Eq.
            artículo 2º de la Ley Nº 16.333                    1.000.000
042 012     Comp. al cargo esc. Militar                          250.000
047 001     Por equiparación de escalafones                    1.000.000
042 063     Compensación mensual INAME artículo 215 de 
            la Ley Nº 16.462                                      25.000

            OBJETO DEL GASTO A INCREMENTAR                 Importe ($)

051         Dietas                                            13.244.000

Artículo 98

 Efectúase la trasposición definitiva y permanente en el programa 003 
"Armada Nacional", unidad ejecutora 018 "Comando General de la Armada", 
por un importe de $ 13.500.000 (trece millones quinientos mil pesos 
uruguayos), dentro del grupo 0, según el siguiente detalle:

            OBJETO DEL GASTO A DISMINUIR                     Importe ($)

042 004 - Comp. Obreros SCRA                                   4.000.000
042 014 - Permanencia a la orden                               1.000.000
042 067 - Compensación mensual por equipo                        500.000
043 004 - Dedicación integral                                  8.000.000

            OBJETO DEL GASTO A INCREMENTAR                   Importe ($)
 
051 - Dietas                                                  13.500.000

Artículo 99

 Asígnase al programa 003 "Armada Nacional", unidad ejecutora 018 
"Comando General de la Armada", para el proyecto hidrográfico 
"Relevamiento de la Traza del Límite Exterior de la Plataforma 
Continental", declarado de interés nacional por la Ley Nº 17.357, de 22 
de junio de 2001, los créditos que se detallan a continuación:

Grupo 1                                            $  2.620.153

Grupo 2                                            $  1.500.000

Objeto del Gasto 141                               $  2.000.000

Objeto del Gasto 151                               $    200.000

PIP 758 Adquisición, Recuperación y
Equipamiento de Unidades Flotantes y Aeronavales   $  1.955.000

Artículo 100

 Efectúese una trasposición definitiva y permanente en el programa 004 
"Fuerza Aérea Uruguaya", unidad ejecutora 023 "Comando General de la 
Fuerza Aérea", por un importe de $ 4.200.000 (cuatro millones doscientos 
mil pesos uruguayos), dentro del grupo 0, Financiación 1.1 "Rentas 
Generales", según el siguiente detalle:

            OBJETO DEL GASTO A DISMINUIR                    Importe ($)

043 004     Dedicación integral                                 2.000.000

048 012     Comp. 5,3% artículo 2º
            Ley Nº 16.333                                         250.000

048 015     Aumento artículo 3º
            Ley Nº 17.296                                         250.000

092 000     Partidas globales a distribuir                      1.700.000

            OBJETO DEL GASTO A INCREMENTAR                  Importe ($)

051 000     Dietas                                              4.200.000

Artículo 101

 Establécese que constituyen fondos de terceros las contraprestaciones 
percibidas por la Dirección Nacional de Sanidad de las Fuerzas Armadas 
por la realización respecto de instituciones públicas, privadas y 
terceros no usuarios, de actos médicos, quirúrgicos, exámenes, estudios y 
otros servicios.

Artículo 102

 Establécese que la totalidad de los fondos que la Dirección Nacional de 
Sanidad de las Fuerzas Armadas recauda al amparo de lo dispuesto por el 
Decreto Nº 78/994, de 22 de febrero de 1994, y por el artículo 3º de la 
Ley Nº 16.720, de 13 de octubre de 1995, constituye fondos de terceros.

Artículo 103

 Establécese que, a partir de la vigencia de la presente ley, no será 
aplicable al personal de la Dirección Nacional de Sanidad de las Fuerzas 
Armadas, el artículo 397 de la Ley Nº 13.032, de 7 de diciembre de 1961.

Artículo 104

 Sustitúyese el artículo 1º del Decreto-Ley Nº 15.675, de 16 de noviembre 
de 1984, por el siguiente:

"ARTICULO 1º.- La contribución mensual de cada beneficiario del Servicio 
de Sanidad de las Fuerzas Armadas a dicha Institución, calculada, en 
todos los casos, sobre la contribución básica de Soldado de Segunda, se 
liquidará sobre el siguiente porcentaje:

A)  Personal Superior

    Tenientes Generales, en actividad y retiro, 13,20% (trece con 20/100
    por ciento).

    Oficiales Generales, en actividad y retiro, 11,60% (once con 60/100 
    por ciento).

    Oficiales Superiores, en actividad y retiro, 10,80% (diez con 80/100 
    por ciento).

    Oficiales Jefes, en actividad y retiro, 14,60% (catorce con 60/100 
    por ciento).

    Oficiales Subalternos, en actividad y retiro, 12,40% (doce con 40/100
    por ciento).

B)  Personal Subalterno

    Suboficiales, en actividad y retiro, 10,10% (diez con 10/100 por 
    ciento).

    Clases, en actividad y retiro, 6,75% (seis con 75/100 por ciento).

    Alistados, en actividad y retiro, 4,50% (cuatro con 50/100 por
    ciento).

    Aprendices, 3,40% (tres con 40/100 por ciento).

C)  Alumnos de las Escuelas de Formación de Oficiales, 3,40% (tres con 
    40/100 por ciento).

D)  Equiparados: los funcionarios equiparados integrantes del Ministerio
    de Defensa Nacional, en actividad y retiro, aportarán de acuerdo al
    respectivo grado de su equiparación.

E)  Civiles: los funcionarios civiles integrantes del Ministerio de
    Defensa Nacional, en actividad y retiro, 9% (nueve por ciento).

F)  Pensionistas: los pensionistas del Servicio de Retiros y Pensiones de
    las Fuerzas Armadas, aportarán cada uno de ellos, de acuerdo al grado
    del respectivo causante que generó el derecho a pensión.

G)  Familiares: el aporte del cónyuge o cada familiar con derecho de 
    asistencia según la reglamentación del Poder Ejecutivo, será en el
    mismo porcentaje que corresponde al titular directo que genera el
    derecho de asistencia, calculado de acuerdo a lo establecido en los
    literales anteriores.

    En el caso de que en un mismo núcleo familiar existieran dos o más 
    integrantes del Ministerio de Defensa Nacional, el aporte de todos los
    componentes del grupo familiar se liquidará de acuerdo al aporte del
    de mayor jerarquía.

H)  En ningún caso el aporte total de los señores Oficiales Generales y
    Oficiales Superiores será inferior al 3,30% (tres con 30/100 por
    ciento) calculado sobre sus respectivas retribuciones mensuales.

Artículo 105

 Autorízase al Poder Ejecutivo, previa propuesta del Ministerio de 
Defensa Nacional, a aumentar o disminuir el porcentaje de aporte de la 
contribución mensual que abonan los beneficiarios de la Dirección 
Nacional de Sanidad de las Fuerzas Armadas.

Artículo 106

 En las contrataciones de los servicios fúnebres que se realicen con 
recursos del Fondo Especial de Tutela Social, la Administración podrá 
aceptar de las empresas oferentes y contratantes garantías personales 
respecto del mantenimiento de la oferta y cumplimiento de contrato, 
debiendo acreditarse la solvencia económica mediante documentación 
fehaciente.

Artículo 107

 El Fondo Especial de Tutela Social (Decreto-Ley Nº 15.569, de 1º de 
junio de 1984, en la redacción dada por el artículo 116 de la Ley Nº 
16.320, de 1º de noviembre de 1992) se integrará con el 1% (uno por 
ciento) de las asignaciones de todos sus aportantes, en sustitución del 
0,75% (cero con 75/100 por ciento) vigente.

Esta norma entrará en vigencia a partir del primer día del mes siguiente 
al de la promulgación de la presente ley.

Artículo 108

 Facúltase al Ministerio del Interior, a partir de la promulgación de la 
presente ley, a efectuar promociones dentro del personal subalterno 
policial cualquiera sea el subescalafón sin aplicar lo dispuesto en el 
artículo 129 de la Ley Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001, que determina 
que los ascensos deben realizarse con fecha 1º de febrero cuando ocurra 
imposibilidad de ocupar los cargos vacantes, y sea necesario para el 
normal funcionamiento del servicio, manteniéndose las demás exigencias 
establecidas en la Ley Orgánica Policial para realizar los ascensos del 
personal.

Artículo 109

 Prohíbese a los funcionarios policiales que reúnan la doble condición de 
policías (Personal Superior y Personal Subalterno) y de profesionales del 
Derecho (Doctor en Derecho, Abogado, Procurador), intervenir en el 
asesoramiento, defensa o cualquier otro servicio ajeno al específicamente 
policial, de personas físicas y/o jurídicas que estuvieran directamente 
involucrados en los procedimientos policiales donde hubieran 
participado.

Prohíbese, asimismo, a los funcionarios policiales que posean la calidad 
de Peritos en cualquier área, realizar informes, peritajes, intervenir en 
procesos judiciales o extrajudiciales, a favor de personas privadas 
(físicas o jurídicas), donde hubieran participado directamente o tenga 
participación cualquier unidad ejecutora del Ministerio del Interior 
realizando idénticas tareas técnicas.

La comprobación de que un funcionario policial hubiera incurrido en las 
prohibiciones señaladas será causal de baja o cesantía, previa 
instrucción del sumario administrativo correspondiente.

Artículo 110

 Establécese que constituye fondos de terceros la contribución mensual 
que aporta preceptivamente cada beneficiario a la Dirección Nacional de 
Sanidad Policial, instituida por el artículo 86 de la Ley Nº 13.640, de 
26 de diciembre de 1967.

A partir de la entrada en vigencia de la presente norma, se abatirá en un 
93% (noventa y tres por ciento) el crédito de funcionamiento e 
inversiones con cargo a rentas con afectación especial. El Poder 
Ejecutivo podrá variar anualmente el porcentaje de abatimiento en la 
medida que se modifique la relación existente entre los fondos de 
terceros y el total de recursos con afectación especial.

Artículo 111

 Establécese que constituyen fondos de terceros las contraprestaciones 
percibidas por la Dirección Nacional de Sanidad Policial por la 
realización, respecto de instituciones públicas, privadas y terceros no 
usuarios, de actos médicos, quirúrgicos, exámenes, estudios y otros 
servicios.

Artículo 112

 Modifícase el artículo 43 de la Ley Nº 15.851, de 24 de diciembre de 
1986, el que quedará redactado de la siguiente manera:

 "ARTICULO 43.- El Poder Ejecutivo podrá establecer tiques moderadores por
 la asistencia que presta la Dirección Nacional de Sanidad Policial. El
 importe de los referidos tiques no podrá exceder el 5% (cinco por ciento)
 del sueldo básico perteneciente al cargo de Agente de 2da. El producido 
 de los mismos integrará el Fondo creado por el artículo 86 de la Ley Nº 
 13.640, de 26 de diciembre de 1967".

Artículo 113

 Transfórmanse transitoriamente los cargos de "Comisario" y equivalentes 
en el Regimiento Guardia Republicana pertenecientes a la Jefatura de 
Policía de Montevideo (grado 10) en "Comisario Inspector" y equivalentes 
respectivamente de los pertenecientes al Subescalafón Ejecutivo, a nivel 
de todo el país, que reúnan las siguientes condiciones:

A)  Tener, al 30 de octubre de 2002, como mínimo 25 años de servicio en el
    Instituto Policial.

B)  Poseer una antigüedad mínima de 10 años en el grado de "Comisario" o
    equivalente al 1º de febrero de 2002.

C)  Haber aprobado el Curso de Pasaje de Grado para Comisario Inspector o
    equivalente.

D)  Que los oficiales involucrados ya perciban emolumentos y/o
    complementos correspondientes al grado de Comisario Inspector.

E)  Que los involucrados hayan manifestado su voluntad de acogerse a la
    presente disposición dentro del plazo de 60 días a partir de su
    promulgación.

Los Comisarios o equivalentes, cuyos cargos sean transformados en virtud 
de haberse acogido al régimen de la presente ley, pasarán a retiro 
obligatorio a los seis años a contar desde el 1º de febrero de 2002, 
salvo que ascendieran al grado de Inspector Mayor en dicho período.

Los cargos transformados por la presente ley, quedarán sin efecto una vez 
que los mismos quedaren vacantes, volviéndose a la denominación 
original.

Artículo 114

 Dispónese la reducción de los egresos totales del área del Comercio 
Exterior de la "Dirección General de Comercio", unidad ejecutora 014, 
programa 014 "Coordinación del Comercio", del Inciso 05 "Ministerio de 
Economía y Finanzas", por los servicios prestados en el exterior, en al 
menos un 30% (treinta por ciento), respecto a la situación vigente al 30 
de junio de 2001, en un plazo máximo de un año a partir de la vigencia de 
la presente ley.

Artículo 115

 Encomiéndase al Poder Ejecutivo la coordinación, racionalización y, si 
correspondiere, la unificación o fusión de las diferentes entidades 
vinculadas a la promoción y fomento del comercio exterior.

De lo actuado se dará cuenta a la Asamblea General, la que dispondrá de 
un plazo de 45 días para su consideración, teniéndose por aprobado si 
ésta no se expidiese en el término referido.

En ningún caso lo dispuesto en los incisos precedentes podrá 
interpretarse como una excepción a lo preceptuado en los artículos 35 a 
39 del Decreto-Ley Nº 14.206, de 6 de junio de 1974, y sus 
correspondientes sustitutivos y modificativos.

Artículo 116

 Como parte del actual proceso de racionalización y reasignación de 
recursos, emprendido en el presente período de gobierno por el Inciso 06 
"Ministerio de Relaciones Exteriores", éste deberá obtener en dicho 
período, una reducción de gastos totales no menor al 15% (quince por 
ciento) de la ejecución presupuestal del año 1999, medida ésta en dólares 
estadounidenses corrientes.

La obtención de dicha meta financiera se alcanzará garantizando el 
cumplimiento de los objetivos programáticos establecidos por la Ley Nº 
17.296, de 21 de febrero de 2001, para el Ministerio de Relaciones 
Exteriores y con especial consideración por los objetivos y prioridades 
trazados en materia de comercio exterior.

Sin perjuicio del referido porcentaje del 15% (quince por ciento), el 
Ministerio de Relaciones Exteriores presentará al Poder Ejecutivo, dentro 
de los 30 días hábiles a partir de la entrada en vigor de la presente 
ley, una proyección anual de funcionarios y sus retribuciones que le 
permita incrementar dicho ajuste.

Artículo 117

 Cométese al Ministerio de Relaciones Exteriores determinar los méritos 
para el concurso de ingreso a los cursos de formación del Instituto 
Artigas del Servicio Exterior establecido por el inciso segundo del 
artículo 36 del Decreto-Ley Nº 14.206, de 6 de junio de 1974, en la 
redacción dada por el artículo 295 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 
1986, a fin de incluirlos oportunamente en el Estatuto del Funcionario 
del Servicio Exterior. A tales efectos se deberá contemplar los títulos 
universitarios emitidos por la Universidad de la República y 
universidades privadas legalmente habilitadas, o por universidades 
extranjeras, y debidamente revalidados, vinculados a las áreas de 
Economía, Administración, Derecho, Ciencias Sociales y Relaciones 
Internacionales.

Artículo 118

 Suprímese en el Inciso 07 "Ministerio de Ganadería, Agricultura y 
Pesca", programa 006 "Fomento y Desarrollo Regional", la unidad ejecutora 
007 "Comisión Honoraria Nacional del Plan Citrícola". Los cometidos, 
recursos, atribuciones y competencias asignados a la unidad ejecutora que 
se suprime, serán ejercidos por el programa 004 "Servicios Agrícolas", 
unidad ejecutora 004 "Dirección General de Servicios Agrícolas". Los 
funcionarios de la unidad ejecutora que se suprime, podrán ser 
redistribuidos dentro del Inciso 07, sin perjuicio de lo establecido por 
el artículo 16 de la Ley Nº 16.226, de 29 de octubre de 1991.

La presente supresión no abarca la Comisión Honoraria Nacional del Plan 
Citrícola, creada por la Ley Nº 13.930, de 31 de diciembre de 1970, que 
seguirá funcionando dentro de la órbita de la Dirección General de 
Servicios Agrícolas, con todos los cometidos asignados por dicha ley.

Artículo 119

 Sustitúyese el inciso segundo del numeral 2) del artículo 277 de la Ley 
Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990, en la redacción dada por el 
artículo 288 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996, por el 
siguiente:

 "El Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca podrá transferir 
 directamente la titularidad de los silos, plantas de almacenaje, 
 elevadores zonales, depósitos y equipos administrados por la Comisión 
 Técnica Ejecutora del Plan Nacional de Silos a sus actuales tenedores 
 legítimos con título habilitante.

 A tales efectos los mismos se deberán comprometer a integrar un capital 
 no menor a US$ 40 (cuarenta dólares de los Estados Unidos de América) y 
 un máximo de US$ 50 (cincuenta dólares de los Estados Unidos de América) 
 por tonelada de capacidad nominal de los depósitos, en un plazo de hasta 
 10 años, quedando el Ministerio facultado para contemplar causales de 
 fuerza mayor que justifiquen la ampliación del mismo.

 El plazo para acordar las condiciones de integración de capital entre el 
 Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca y los actuales tenedores no 
 podrá exceder los 180 días a partir de la vigencia de la presente ley.

 Dicho plazo podrá ser extendido en la mitad del anterior y por única vez 
 por razones debidamente fundadas.

 Vencidos cualquiera de los plazos dispuestos en el inciso anterior, el 
 Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca podrá enajenar libremente 
 los bienes, sin limitaciones de ninguna índole.

 El capital integrado por los actuales tenedores se destinará a los 
 siguientes fines:

A)  En hasta un 20% (veinte por ciento), a atender la deuda del Ministerio
    de Ganadería, Agricultura y Pesca ante el Banco de la República
    Oriental del Uruguay (BROU) para la construcción de los silos.

B)  El remanente, a atender la deuda que tuvieren, al momento del acuerdo,
    los actuales tenedores ante el BROU. En caso de que el tenedor no
    tuviere deudas con el BROU, dicha integración se destinará a la
    cancelación de pasivos, priorizándose las deudas con el Estado y de no
    existir deudas se constituirá en una efectiva capitalización de la 
    tenedora.

 La deuda que tuvieran, al momento del acuerdo, los actuales tenedores con
 el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca por concepto del 
 arrendamiento de las plantas deberá ser cancelada independientemente de 
 la capitalización antes mencionada, según forma de pago que se acordará 
 dentro de los plazos ya definidos.

 El Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca podrá gravar con hipoteca
 a favor del BROU, las plantas de su propiedad en respaldo de créditos de 
 los tenedores que ingresen en la operativa que esta ley consagra.

 La enajenación en primera venta de los bienes comprendidos en esta 
 operativa, no estará gravada por el Impuesto a las Transmisiones 
 Patrimoniales (ITP).

 El Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, a través de los 
 servicios técnicos correspondientes, realizará el seguimiento y control 
 de las operaciones de mantenimiento del funcionamiento de silos, plantas 
 de almacenaje, elevadores, depósitos y equipos que se transfieren a sus 
 tenedores".

Artículo 120

 El Inciso 07 "Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca" podrá 
aplicar los créditos autorizados en el grupo 5 "Transferencias", a los 
destinos previstos por el artículo 284 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero 
de 1996, en la redacción dada por el artículo 221 de la Ley Nº 17.296, de 
21 de febrero de 2001, de acuerdo con la reglamentación que dicte el 
Poder Ejecutivo.

Artículo 121

 Créase en el Inciso 10 "Ministerio de Transporte y Obras Públicas", 
programa 005 "Servicios para Construcción y Reparación de Edificios", 
unidad ejecutora 005 "Dirección Nacional de Arquitectura", una función 
contratada permanente (Funcionamiento) de Jefe de Sección, escalafón A 
grado 10, Serie Arquitecto. Dicha función será destinada -conforme a lo 
dispuesto en el artículo 21 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996- 
al cumplimiento de la sentencia del Tribunal de lo Contencioso 
Administrativo Nº 524, de 13 de agosto de 2001.

Artículo 122

 Las empresas concesionarias nacionales de líneas de transporte de 
pasajeros sólo atenderán requerimientos de nuevos servicios benévolos o 
gratuitos, cuando exista financiación extratarifaria predeterminada.

Artículo 123

 Los recursos destinados al financiamiento del Organo de Control de Carga 
creado por el artículo 272 de la Ley Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001, 
estarán integrados por las multas que se apliquen por infracciones, los 
precios de placas y guías de carga, con vigencia al 1º de enero de 2002.

La contratación de Agentes de Control Especial autorizada por el artículo 
273 de la mencionada ley se hará en el régimen de contrato a término que 
se crea en la presente ley.

El Poder Ejecutivo a propuesta del Ministerio de Transporte y Obras 
Públicas, con el asesoramiento del Organo de Control de Carga, 
reglamentará la presente disposición.

Artículo 124

 Encomiéndase al Ministerio de Transporte y Obras Públicas la preparación 
de los proyectos y la ejecución de las obras de los sistemas hidráulicos 
(pluviales y aguas servidas) de:

A)  El área abarcada por Progreso, Las Villas, Las Piedras y La Paz 
    (Canelones) y Abayubá (Montevideo).

B)  Rincón de la Bolsa (San José).

Los proyectos se realizarán en coordinación con la Administración de las 
Obras Sanitarias del Estado y con la Intendencia Municipal de Montevideo, 
en lo pertinente, quienes asumirán, luego de ejecutadas las obras, la 
operación y mantenimiento de las mismas.

Artículo 125

 Encomiéndase al Ministerio de Transporte y Obras Públicas la preparación 
de los proyectos del sistema hidráulico (pluviales y aguas servidas) de 
la Ciudad de la Costa (Canelones) y a la Administración de las Obras 
Sanitarias del Estado (OSE) y a la Intendencia Municipal de Canelones el 
respaldo que a esos efectos se requiera.

En función del proyecto resultante y de los elementos económicos 
asociados, el Ministerio de Transporte y Obras Públicas, OSE y la 
Intendencia Municipal de Canelones propondrán la forma de ejecución de 
las obras y la distribución de su financiamiento.

Artículo 126

 Créase en el Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura", programa 007 
"Organización de Espectáculos Artísticos y Administración de Radio y 
Televisión Oficiales", la unidad ejecutora "Canal 5 - Servicio de 
Televisión Nacional".

Sus cometidos y la estructura administrativa, serán todos los que las 
disposiciones vigentes le asignen a la Dirección de Televisión Nacional.

El Poder Ejecutivo podrá disponer las modificaciones necesarias y 
reformular la estructura organizativa y de los puestos de trabajo de la 
unidad ejecutora que se crea, cuya racionalización deberá contar con el 
informe favorable del Comité Ejecutivo para la Reforma del Estado, 
dándose cuenta a la Asamblea General.

Artículo 127

 El Poder Ejecutivo reglamentará la asignación de bienes, créditos, 
proyectos de inversión, recursos y obligaciones que tendrá la Dirección 
de Televisión Nacional, en base a la distribución efectuada con 
anterioridad a la presente ley por el Servicio Oficial de Difusión, 
Radiotelevisión y Espectáculos (SODRE), transfiriéndolos de pleno derecho 
a la unidad ejecutora que se crea, previo informe favorable de la Oficina 
de Planeamiento y Presupuesto y de la Contaduría General de la Nación.

El Poder Ejecutivo dispondrá la transferencia de al menos el 30% (treinta 
por ciento) de los ingresos generados por la Dirección de Televisión 
Nacional, al SODRE.

Artículo 128

 El Director de Televisión Nacional será el jerarca de la referida unidad 
ejecutora, cargo que será de particular confianza y estará comprendido en 
el literal C) del artículo 9º de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 
1986.

Artículo 129

 Transfiérese $ 1.000.000 (un millón de pesos uruguayos) al objeto 7.4.9. 
"Otras partidas a reaplicar" de la unidad ejecutora 012 "DINACYT" del 
Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura", provenientes del objeto 
559 "Transferencias corrientes a otras instituciones sin fines de lucro" 
de la unidad ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría" del mismo 
Inciso, al amparo de lo dispuesto por el artículo 309 de la Ley Nº 
17.296, de 21 de febrero de 2001. Esta partida se destinará a promover 
las actividades juveniles en ciencia, tecnología e innovación.

La entrada en vigencia de este artículo tendrá lugar a partir de la 
promulgación de la presente ley.

Artículo 130

 Establécese que en el Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura", 
programa 007 "Organización de Espectáculos Artísticos y Administración de 
Radio y Televisión Oficiales", la unidad ejecutora 016 "Servicio Oficial 
de Difusión, Radiotelevisión y Espectáculos" podrá disponer de la 
totalidad de los recursos que obtenga como producido por actividad 
propia, para gastos de funcionamiento (con exclusión de retribuciones 
personales) e inversión, no siendo de aplicación en este caso, lo 
dispuesto por el artículo 594 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 
1987.

Artículo 131

 Las actuales unidades ejecutoras de la Administración de los Servicios 
de Salud del Estado designadas como Institutos, pasarán a denominarse 
Servicios en las especialidades de que se trate, con excepción de la 
unidad ejecutora 010 Instituto Nacional de Reumatología, que, manteniendo 
su condición, pasará a denominarse "Instituto Nacional de Reumatología 
Prof. Dr. Moisés Mizraji", y el Instituto Nacional de Traumatología.

Artículo 132

 Suprímense las siguientes unidades ejecutoras del Inciso 12 "Ministerio 
de Salud Pública" programa 006 "Administración de la Red de 
Establecimientos de Agudos", y unidad ejecutora 003 "Unidad de Atención 
Cardiorrespiratoria" (Hospital Filtro), programa 008 "Administración de 
los Establecimientos de Crónicos y Especializados" unidad ejecutora 014 
"Hospital Psiquiátrico" (Musto) y unidad ejecutora 011 "Instituto 
Hanseniano".

Artículo 133

 Suprímese en el Inciso 12 "Ministerio de Salud Pública", programa 004 
"Situación de la Salud", la unidad ejecutora 065 "Comisión Honoraria de 
la Lucha contra la Hidatidosis". Los recursos humanos, materiales y 
financieros de la citada unidad ejecutora serán transferidos a la 
Comisión Nacional Honoraria de Lucha contra la Hidatidosis creada por la 
Ley Nº 13.459, de 9 de diciembre de 1965, de acuerdo con la 
reglamentación que al efecto dicte el Poder Ejecutivo. Los recursos 
humanos seguirán revistando en los cuadros funcionales del Ministerio de 
Salud Pública, cesando los mismos al vacar.

Artículo 134

 Créanse en el Inciso 12 "Ministerio de Salud Pública", programa 007 
"Administración de la Red de Establecimientos de Agudos del Interior", 
las siguientes unidades ejecutoras: Centro Auxiliar Chuy, Centro Auxiliar 
Rincón de la Bolsa y Centro Auxiliar Ciudad de la Costa.

Artículo 135

 Suprímese en el Inciso 12 "Ministerio de Salud Pública", programa 005 
"Administración del Subsidio para la Atención Médica", la unidad 
ejecutora 067 "Escuela de Sanidad Dr. José Scoseria".

Transfiérense al Consejo de Educación Técnico-Profesional de la 
Administración Nacional de Educación Pública los cargos y funciones 
contratadas así como los créditos presupuestales correspondientes a la 
unidad ejecutora suprimida por el inciso anterior.

Asimismo, transfiérense a dicho organismo los recursos de afectación 
especial y los créditos financiados con cargo a los mismos, y el inmueble 
ubicado en Montevideo empadronado con el Nº 3424 perteneciente al 
Ministerio de Salud Pública.

La presente norma será reglamentada por el Poder Ejecutivo, quedando 
facultada la Contaduría General de la Nación a efectuar las 
trasposiciones de créditos necesarias al efecto.

Artículo 136

 El aporte del Estado previsto en el literal A) del artículo 3º de la Ley 
Nº 16.343, de 24 de diciembre de 1992, en la redacción dada por los 
artículos 409 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996, y 366 de la Ley 
Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001, será regulado a opción del Poder 
Ejecutivo, sea por la cantidad de beneficiarios cuya asistencia médica 
fuera otorgada por el Ministerio de Salud Pública o por el costo de los 
actos médicos efectivamente realizados. La Dirección Nacional de Sanidad 
de las Fuerzas Armadas y la Dirección Nacional de Sanidad Policial podrán 
hacer uso de la opción establecida por este artículo o mantener la 
situación actual.

Artículo 137

 Agrégase al artículo 3º de la Ley Nº 16.343, de 24 de diciembre de 1992, 
el siguiente inciso:

 "Facúltase al Poder Ejecutivo para establecer los sistemas de percepción 
 de los aportes determinados para las instituciones de asistencia médica 
 colectiva definidas en el artículo 6º del Decreto-Ley Nº 15.181, de 21 de
 agosto de 1981, de modo de asegurar el debido y oportuno cumplimiento, 
 por parte de las entidades referidas".

Artículo 138

 Las instituciones de asistencia médica colectiva sólo podrán ceder, de 
los créditos que posean respecto del Banco de Previsión Social, aquellas 
sumas que superen las correspondientes a los aportes que, de acuerdo con 
lo preceptuado por el literal C) del artículo 3º de la Ley Nº 16.343, de 
24 de diciembre de 1992, se encuentran obligadas a efectuar al Fondo 
Nacional de Recursos. El Poder Ejecutivo reglamentará la aplicación del 
presente artículo.

Artículo 139

 Transfiérense al Inciso 02 "Presidencia de la República", programa 001 
"Determinación y Aplicación de la Política de Gobierno", unidad ejecutora 
001 "Presidencia de la República y Oficinas Dependientes", con destino a 
la Junta Nacional de Drogas, los cargos y contratos de función pública, 
así como los créditos presupuestales correspondientes al Programa de 
Hábitos Tóxicos perteneciente al Inciso 12 "Ministerio de Salud Pública", 
programa 003 "Control de Calidad de la Atención Médica", unidad ejecutora 
070 "Dirección General de la Salud".

La presente norma será reglamentada por el Poder Ejecutivo, quedando 
facultada la Contaduría General de la Nación a efectuar las 
trasposiciones de créditos necesarias.

Artículo 140

 Extiéndese a las Comisiones de Apoyo y Honorarias del Ministerio de 
Salud Pública y al Patronato del Psicópata, lo dispuesto por el artículo 
199 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996, para las personas de 
derecho público no estatal.

Artículo 141

 Declárase en vía interpretativa de las normas que se referirán, que el 
personal del suprimido Instituto Nacional de Abastecimiento que hizo uso 
de la opción prevista en el literal B) del artículo 378 de la Ley Nº 
17.296, de 21 de febrero de 2001, y los empleados de la ex Administración 
Nacional de los Servicios de Estiba comprendidos en el artículo 33 de la 
Ley Nº 17.243, de 29 de junio de 2000, se encuentran excluidos del "Fondo 
de Participación" creado por el artículo 294 de la Ley Nº 16.226, de 29 
de octubre de 1991, modificado por los artículos 113 de la Ley Nº 16.462, 
de 11 de enero de 1994, y 430 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996, 
y del fondo de participación creado por el artículo 567 de la Ley Nº 
16.170, de 28 de diciembre de 1990, en la redacción dada por el artículo 
439 de la Ley Nº 16.320, de 1º de noviembre de 1992.

Artículo 142

 Establécese que la competencia que actualmente le corresponde al 
Ministerio de Deporte y Juventud en la formación de recursos humanos 
docentes en materia de educación física, será ejercida por la Universidad 
de la República.

Lo establecido en el inciso precedente se pondrá en vigencia cuando el 
Poder Ejecutivo y la Universidad de la República acuerden la 
transferencia de los recursos humanos y materiales a los efectos de 
desarrollar el ejercicio de dicha competencia.

Artículo 143

 Autorízase al Inciso 15 "Ministerio de Deporte y Juventud" a celebrar 
convenios de administración y gestión de las plazas de deporte, con los 
Gobiernos Departamentales.

Artículo 144

 El Fondo de Deporte y Juventud destinado a la organización, gestión, 
desarrollo y fomento de actividades relacionadas con el deporte y la 
juventud a que refiere el inciso tercero del artículo 37 de la Ley Nº 
17.296, de 21 de febrero de 2001, está constituido por todos los recursos 
íntegramente considerados, que percibe el Ministerio de Deporte y 
Juventud.

A tales efectos, dicho fondo se integrará con los ingresos producidos 
por:

A)  La venta, arrendamiento, concesiones, licencias y cualquier otra 
    operación relacionada con activos fijos, bienes, derechos y servicios
    de cualquier naturaleza.

B)  Contribuciones realizadas por particulares u organizaciones nacionales
    o internacionales, públicas o privadas.

C)  Donaciones y legados recibidos de particulares u organizaciones
    nacionales o internacionales, públicas o privadas. Las que se
    recibieran bajo una condición modal se afectarán al uso dispuesto en
    las mismas.

D)  Subsidios y transferencias recibidos de particulares u organizaciones
    nacionales o internacionales, públicas o privadas.

E)  Aportes de cualquier naturaleza provenientes del Estado, con excepción
    de lo dispuesto en el artículo 416 de la Ley Nº 17.296, de 21 de
    febrero de 2001, que se regirán por la norma vigente.

F)  Producido de colocaciones financieras.

G)  Participación en eventos, promociones, auspicios, organizaciones
    públicas o privadas y similares.

H)  Tributos que las disposiciones legales o reglamentarias afecten al 
    Ministerio de Deporte y Juventud.

I)  Cualquier otro recurso con destino al Ministerio de Deporte y 
    Juventud que no fuere afectado a otros fines.

El Ministerio de Deporte y Juventud podrá realizar los actos necesarios 
para la obtención de los recursos indicados. En especial, en aquellos 
casos previstos en el literal A), queda facultado a determinar los 
precios y las condiciones en que se intercambiarán los bienes y se 
prestarán los servicios, sin perjuicio de establecer la gratuidad o nivel 
de subsidio de los mismos en aquellos casos que, por razones de interés 
social o estratégico, así lo determinen los planes y políticas de 
desarrollo en materia de deporte y juventud.

El producido de los recursos que el Ministerio de Deporte y Juventud 
percibe, a través de los servicios que actualmente presta, tales como 
servicios médicos y de rehabilitación, cursos de educación, de formación 
de grado y postgrado, venta de pliegos, servicios deportivos y 
recreativos suministrados en las diferentes plazas de deporte o 
campamentos, Instituto Nacional de la Juventud, entre otros, se considera 
integrante del Fondo de referencia.

Artículo 145

 Aquellas personas con capacidades diferentes que concurren para su 
recuperación al Centro de Recuperación "Casa de Gardel" podrán colaborar 
en la prestación de los servicios de dicho Centro como parte del proceso 
de plena integración social.

Dichos servicios se prestarán en el régimen horario y condiciones que los 
informes médicos aconsejen y percibirán los emolumentos correspondientes 
a las tareas asignadas las que se financiarán exclusivamente con el 
producido del Centro, y su monto no excederá a dos salarios mínimos 
nacionales.

Los contratados no serán considerados funcionarios públicos y sus 
emolumentos no constituirán materia gravada para la seguridad social y 
serán compatibles con cualquier asignación o pensión por invalidez, según 
lo dispuesto por la Ley Nº 17.266, de 22 de setiembre de 2000.

Artículo 146

 Establécese el régimen de dietas para los administradores o 
interventores que corresponda designar, de acuerdo a las normas vigentes, 
por el Poder Ejecutivo o el Ministerio de Deporte y Juventud, en su caso. 
Dichas dietas son acumulables con cualquier otra retribución de actividad 
o pasividad que posea la persona.

Su monto máximo se fija en hasta 15 salarios mínimos nacionales vigentes 
a la fecha de la designación y se incrementará en las mismas condiciones 
y oportunidad que se establezcan para los salarios públicos de la 
Administración Central.

Artículo 147

 El producido de las enajenaciones a que refiere el artículo 430 de la 
Ley Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001, se destinará en un 100% (cien 
por ciento) al Fondo de Deporte y Juventud del Ministerio de Deporte y 
Juventud.

Derógase el inciso tercero del artículo 430 de la Ley Nº 17.296, de 21 de 
febrero de 2001.

Artículo 148

 Sustitúyese el artículo 285 de la Ley Nº 16.320, de 1º de noviembre de 
1992, por el siguiente:

 "ARTICULO 285.- Autorízase al Ministerio de Deporte y Juventud a conceder
 hasta 25 becas simultáneas, a ser cubiertas por egresados de los cursos 
 de Profesor de Educación Física del Instituto Superior de Educación 
 Física (ISEF) o de cursos equivalentes dictados por institutos de 
 formación reconocidos por la autoridad competente.

 Dichos becarios percibirán una retribución equivalente a la de Profesor 
 de Educación Física grado I, y no podrán permanecer en dicho régimen por 
 un plazo mayor a tres años, no prorrogable.

 La Contaduría General de la Nación habilitará el crédito correspondiente 
 en el grupo 5".

Artículo 149

 Establécese que las competencias en materia de actividades docentes 
vinculadas al desarrollo de la cultura física en los institutos de 
enseñanza pública serán desarrolladas exclusivamente por la 
Administración Nacional de Educación Pública (ANEP).

Lo establecido en el inciso anterior se pondrá en vigencia cuando el 
Poder Ejecutivo y ANEP, determinen los recursos humanos y materiales a 
transferir a ANEP a los efectos de desarrollar el ejercicio de dichas 
competencias.

Deróganse los artículos 60 de la Ley Nº 7.519, de 13 de octubre de 1922, 
y 48 de la Ley Nº 7.819, de 7 de febrero de 1925.

                                SECCION VI                                
                                                                          
                            EMPRESAS PUBLICAS                             

Artículo 150

 Transfiérense de la Administración de Ferrocarriles del Estado (AFE) al 
Ministerio de Transporte y Obras Públicas, los cometidos, facultades y 
bienes relativos a la infraestructura ferroviaria. Estas facultades 
incluyen el derecho a cobro de peaje referido en el artículo 21 de la Ley 
Nº 17.243, de 29 de junio de 2000.

De los subsidios y subvenciones previstos en el artículo 431 de la Ley Nº 
17.296, de 21 de febrero de 2001, se transfiere al Ministerio de 
Transporte y Obras Públicas US$ 5.000.000 (cinco millones de dólares de 
los Estados Unidos de América) para el ejercicio 2003 y US$ 10.000.000 
(diez millones de dólares de los Estados Unidos de América) del ejercicio 
2004 en adelante. Tales transferencias se destinarán a inversiones y 
mantenimiento de aquella parte de la red ferroviaria cuya utilización se 
habilite por ser económicamente sustentable.

AFE realizará aquellos servicios de transporte ferroviario que prevea su 
presupuesto en base a los ingresos directos que éstos le proporcionen y 
el subsidio remanente.

Artículo 151

 Dentro de los 90 días de promulgada la presente norma el Poder Ejecutivo 
remitirá al Poder Legislativo un proyecto de ley estableciendo la 
redefinición organizativa, estructural y funcional del Instituto Nacional 
de Colonización, así como las modificaciones en sus cometidos y 
objetivos, según correspondiere.

Artículo 152

 Autorízase a Primeras Líneas Uruguayas de Navegación Aérea Ente Autónomo 
a enajenar a empresas nacionales o ciudadanos uruguayos las acciones de 
las que es titular en PLUNA S.A., siempre que se cumpla con los 
siguientes requisitos:

A)  Los establecidos en los artículos 9º y 11 inciso 2º del acta
    fundacional de PLUNA S.A. de 26 de agosto de 1994.

B)  Lo estatuido en el artículo 56 del Estatuto Fundacional (artículo 27
    del Decreto Nº 722/991, de 30 de diciembre de 1991).

El cumplimiento de estos requisitos será verificado permanentemente por 
el órgano estatal de control de las sociedades anónimas.

Artículo 153

 El producido de la venta autorizada en el artículo anterior se destinará 
íntegramente al pago del pasivo acumulado por las Primeras Líneas 
Uruguayas de Navegación Aérea Ente Autónomo.

Artículo 154

 (ANP).- Exclúyense a las actividades de dragado a realizarse con dragas 
de succión por arrastre, incluyendo extracción de suelos, traslado y 
vertido de los mismos, de la reserva de bandera establecida en el 
artículo 1º de la Ley Nº 12.091, de 5 de enero de 1954. No se 
considerarán actividades excluidas aquellas explícitamente permitidas por 
la autoridad competente a efectos de la extracción de materiales del 
lecho fluvial o marítimo para su comercialización o industrialización.

                               SECCION VII                                
                                                                          
                    ORGANISMOS DEL ARTICULO 220 DE LA                     
                       CONSTITUCION DE LA REPUBLICA                       
                                                                          
                                INCISO 26                                 
                                                                          
                       UNIVERSIDAD DE LA REPUBLICA                        

Artículo 155

 (Distribución de las partidas presupuestales).- La Universidad de la 
República distribuirá su presupuesto entre sus programas, por grupo y 
objeto del gasto, todo lo cual comunicará al Tribunal de Cuentas, al 
Ministerio de Economía y Finanzas y a la Asamblea General dentro de los 
90 días del inicio de cada ejercicio.

                               SECCION VIII                               
                                                                          
                        GOBIERNOS DEPARTAMENTALES                         

Artículo 156

 Derógase el numeral 1º del artículo 37 de la Ley Nº 9.515, de 28 de 
octubre de 1935. Las Juntas Departamentales, a propuesta del Intendente 
respectivo, por tres quintos de votos de sus componentes, podrán 
autorizar la cesión onerosa o la dación en garantía a terceros del cobro 
de adeudos líquidos y exigibles, por concepto de tributos municipales.

Artículo 157

 El testimonio de la resolución firme del Intendente aprobando la 
liquidación de los tributos adeudados, sus intereses y recargos, así como 
de las multas impuestas por infracción a las disposiciones 
departamentales, constituirá título ejecutivo, siendo aplicable al 
respecto lo establecido por los artículos 91 y 92 del Código Tributario.

Artículo 158

 La transferencia de las partidas realizada por el Gobierno Central a los 
Gobiernos Departamentales, estará supeditada a la presentación de la 
información de la ejecución financiera a que hace referencia el artículo 
22 de la Ley Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001.

Dicha información deberá presentarse ante el Ministerio de Economía y 
Finanzas, en forma cuatrimestral, dentro de los 30 días siguientes al 
vencimiento de cada cuatrimestre calendario.

Artículo 159

 Transfiérese a los Gobiernos Departamentales respectivos, la titularidad 
de los padrones referidos en la Ley N° 12.710, de 5 de mayo de 1960, que 
permanezcan a nombre de la llamada Comisión Nacional de Ayuda a los 
Damnificados.

Artículo 160

 A partir de la vigencia de la presente ley, el Ministerio de Economía y 
Finanzas depositará en una o en varias cuentas a la orden del Congreso de 
Intendentes, con carácter de anticipo, dentro de los 60 días de 
finalizado cada cuatrimestre, el 80% (ochenta por ciento) de la cuota 
parte correspondiente a los Gobiernos Departamentales de las utilidades 
líquidas devengadas por los Casinos del Estado en el referido 
cuatrimestre, según lo dispuesto por los artículos 3º de la Ley Nº 
13.453, de 2 de diciembre de 1965, y 169 de la Ley Nº 16.736, de 5 de 
enero de 1996, y por el Decreto Nº 588/975, de 24 de julio de 1975.

El saldo de las utilidades correspondientes a cada ejercicio, deberá ser 
depositado en la o las cuentas correspondientes dentro de los 180 días de 
finalizado dicho ejercicio.

                                SECCION IX                                
                                                                          
                           DISPOSICIONES VARIAS                           

Artículo 161

 Sustitúyese el artículo 13 de la Ley Nº 17.502, de 29 de mayo de 2002, 
por el siguiente:

 "ARTICULO 13.- Facúltase al Poder Ejecutivo a abatir, a partir del 1º de 
 enero de 2004, el incremento de las alícuotas dispuestas en los artículos
 3º a 5º de la referida ley, tomando en consideración el cumplimiento de 
 las metas fiscales alcanzadas a esa fecha y aplicando una disminución 
 proporcional en la carga tributaria establecida, dando prioridad a la 
 situación de los sujetos pasivos comprendidos en las escalas de menores 
 ingresos y a los de la actividad privada".

Artículo 162

 Declárase por vía interpretativa, a los efectos de aplicar la excepción 
establecida por el artículo 13 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 
1996, que el ingreso del funcionario al régimen de reinserción laboral y 
empresarial creado por el artículo 6º de dicha norma, se perfecciona, de 
pleno derecho, en el momento de su presentación formal ante el organismo 
competente o desde su participación expresa en cualquier procedimiento de 
contratación que aquél formule.

Artículo 163

 Los organismos comprendidos en el artículo 451 de la Ley Nº 15.903, de 
10 de noviembre de 1987 (artículo 2º del Texto Ordenado de Contabilidad y 
Administración Financiera), deberán dar a publicidad el acto de 
adjudicación de las licitaciones públicas y abreviadas, las 
contrataciones en régimen de excepción las ampliaciones de las mismas y 
los actos de reiteración del gasto por observación del Tribunal de 
Cuentas.

Dichos organismos tendrán la obligación de enviar al medio electrónico 
que determine el Poder Ejecutivo, la mencionada información en la forma y 
condiciones que establezca la reglamentación, sin que ello genere costo 
adicional alguno para el organismo obligado.

Artículo 164

 (Salto Grande).- Facúltase al Poder Ejecutivo para fijar un plazo que no 
podrá superar los 60 días calendario, a efectos de que los titulares de 
derechos reales o personales sobre los inmuebles comprendidos en los 
términos de la Ley Nº 15.845, de 15 de diciembre de 1986, comparezcan a 
deducir sus eventuales derechos, so pena de caducidad de los mismos.

La convocatoria, conjuntamente con el listado de padrones 
correspondientes, deberá ser publicada en el Diario Oficial y en otro 
diario de circulación nacional, computándose el término que se 
establezca, a partir del día siguiente a la publicación, sin perjuicio de 
su difusión en otros medios que se estime conveniente.

Quienes se presenten deberán acreditar el cumplimiento de los extremos 
requeridos por la ley, de acuerdo con la reglamentación que al respecto 
dicte el Poder Ejecutivo.

Artículo 165

 En ningún caso se admitirán reclamos de indemnización por concepto de 
daños y perjuicios a cosechas, ganado o mejoras que refieran a los 
inmuebles sobre los cuales ya haya sido abonada la indemnización por 
disminución del valor de la tierra.

Artículo 166

 Modifícase el artículo 461 de la Ley Nº 16.320, de 1º de noviembre de 
1992, con el complemento dado por el artículo 252 de la Ley Nº 16.462, de 
11 de enero de 1994, el que quedará redactado de la siguiente manera:

 "ARTICULO 461.- Los documentos suscritos por los contribuyentes del Banco
 de Previsión Social o por sus representantes legales, estatutarios o 
 convencionales, en que consten declaraciones de obligaciones que no 
 hubieran sido cumplidas y los documentos emanados de convenios de 
 facilidades de pago, que hubieran caducado por su incumplimiento, 
 constituyen títulos ejecutivos, sin perjuicio de lo dispuesto por el 
 artículo 91 del Código Tributario. Lo dispuesto precedentemente se 
 aplicará también respecto a los instrumentos en que consten declaraciones
 presentados a los efectos de la formación del Registro de Historia 
 Laboral (artículo 7º de la Ley Nº 16.190, de 20 de junio de 1991, y 
 artículo 87 de la Ley Nº 16.713, de 3 de setiembre de 1995).

 Lo dispuesto en el inciso primero será aplicable a las obligaciones de 
 los sujetos pasivos de los tributos que recauda la Dirección General 
 Impositiva".

Artículo 167

 Incorpórase como inciso segundo del artículo 89 de la Ley Nº 16.713, de 
3 de setiembre de 1995, el siguiente:

 "El Banco de Previsión Social podrá emplazar públicamente a los 
 trabajadores para que comparezcan a notificarse en un plazo no menor a 
 noventa días a partir de la convocatoria y vencido dicho término se 
 considerará cumplida la notificación a todos los efectos legales".

Artículo 168

 Modifícase el inciso primero del artículo 90 de la Ley Nº 16.713, de 3 
de setiembre de 1995, el que quedará redactado de la siguiente manera:

 "El afiliado dispondrá de un plazo de 180 días para observar la 
 información, a partir de que la misma le haya sido notificada conforme lo
 dispuesto en el artículo anterior".

Artículo 169

 Sólo serán beneficiarios y atributarios de las prestaciones de actividad 
a cargo del Banco de Previsión Social aquellos trabajadores que estando 
comprendidos en las normas de inclusión, sean contribuyentes de los 
aportes a la seguridad social recaudados por el referido organismo.

Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 12 de 
setiembre de 2002. LUIS HIERRO LOPEZ, Presidente; HUGO RODRIGUEZ 
FILIPPINI Secretario.

MINISTERIO DEL INTERIOR
 MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
  MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
   MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
    MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA
     MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PUBLICAS
      MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGIA Y MINERIA
       MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
        MINISTERIO DE SALUD PUBLICA
         MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA
          MINISTERIO DE TURISMO
           MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO
            TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE
             MINISTERIO DE DEPORTE Y JUVENTUD

                                       Montevideo, 18 de setiembre de 2002
                                                                          
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el 
Registro Nacional de Leyes y Decretos.

BATLLE, GUILLERMO STIRLING, GUILLERMO VALLES, ALEJANDRO ATCHUGARRY, 
ROBERTO YAVARONE, ANTONIO MERCADER, LUCIO CACERES, MARIO CURBELO, ALVARO 
ALONSO, LUIS ALVAREZ, GONZALO GONZALEZ, JUAN BORDABERRY, CARLOS CAT, CONO 
BRECIA.


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