Fecha de Publicación: 19/09/2002
Página: 756-A
Carilla: 10

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 65

 Los Directores de las unidades ejecutoras de la Administración Central 
deberán suministrar en tiempo y forma la información necesaria para 
completar los datos de los sistemas informáticos que establezca el Poder 
Ejecutivo por vía reglamentaria.

El incumplimiento de las obligaciones establecidas precedentemente, 
configurará falta administrativa grave.
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