Fecha de Publicación: 19/09/2002
Página: 756-A
Carilla: 10

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 109

 Prohíbese a los funcionarios policiales que reúnan la doble condición de 
policías (Personal Superior y Personal Subalterno) y de profesionales del 
Derecho (Doctor en Derecho, Abogado, Procurador), intervenir en el 
asesoramiento, defensa o cualquier otro servicio ajeno al específicamente 
policial, de personas físicas y/o jurídicas que estuvieran directamente 
involucrados en los procedimientos policiales donde hubieran 
participado.

Prohíbese, asimismo, a los funcionarios policiales que posean la calidad 
de Peritos en cualquier área, realizar informes, peritajes, intervenir en 
procesos judiciales o extrajudiciales, a favor de personas privadas 
(físicas o jurídicas), donde hubieran participado directamente o tenga 
participación cualquier unidad ejecutora del Ministerio del Interior 
realizando idénticas tareas técnicas.

La comprobación de que un funcionario policial hubiera incurrido en las 
prohibiciones señaladas será causal de baja o cesantía, previa 
instrucción del sumario administrativo correspondiente.
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