Fecha de Publicación: 19/09/2002
Página: 756-A
Carilla: 10

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 78

 (Horas extra).- A partir de la vigencia de la presente ley no se 
autorizará el pago de horas extra dentro del horario de funcionamiento de 
las oficinas.

Fuera de dicho horario, las horas extra se regirán según lo que 
establezca la reglamentación respectiva.

                                SECCION IV                                
                                                                          
                         ORDENAMIENTO FINANCIERO                          
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